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CSJ - STL10108-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10108-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10108-2023 Radicación n.º 71612 Acta nº 36 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia respecto de la acción de tutela presentada por GERARDO ANTONIO MORA,

ERIKA YICETH PEREZ PEREZ, MARLA YUREY MORA ORTIZ,

JINARETH PAOLA SERRANO REDONDO, SANDRA PATRICIA

URE GOMEZ, MADELAINE YANETH SANCHEZ SUAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 54001310500120160043001.

I. ANTECEDENTES Los promotores del medio constitucional instauraron la misma con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 71612

SCLAJPT-11 V.00 proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el operador judicial accionado. Del escrito primigenio y de los documentos contenidos en el expediente, en lo que aquí respecta, se tiene que los solicitantes instauraron proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dependencia judicial que emitió sentencia el 22 de junio de 2018. Señalaron que, contra la decisión de primera instancia, tanto la parte

que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dependencia judicial que emitió sentencia el 22 de junio de 2018. Señalaron que, contra la decisión de primera instancia, tanto la parte demandante como la demandada presentaron recursos de apelación, por lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de proveído de fecha 24 de marzo de 2021 denegó parcialmente las pretensiones contenidas de la demanda y accedió en una parte a las excepciones propuestas en la contestación de la misma. Manifestaron que, inconformes, la parte demandante presentó solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia el 6 de abril de 2021, pues en su criterio, por error involuntario de la Sala mencionada, no se valoró la totalidad del material probatorio que se encontraba en el expediente. Refirieron que, una vez trascurridos dos años sin tener respuesta a las solicitudes realizadas, reiteró la misma el 9 de marzo, 20 de abril, 9 de junio, 28 de junio y 2 de agosto de la presente anualidad, solicitudes que a la fecha no han sido tramitadas. Mencionaron qué, en respuesta de 20 de abril de 2023, allegada vía correo electrónico, el Tribunal Superior dispuso: “Se confirma recibido de los memoriales y se le informa que la aclaración será proferida en el mes de mayo, 2Radicación n.° 71612 SCLAJPT-11 V.00 atentamente, María Camila Galvis, Despacho 03 SLTSCUC” Igualmente que, el 3 de agosto del presente año, se les informó en similares palabras « Dra

2Radicación n.° 71612 SCLAJPT-11 V.00 atentamente, María Camila Galvis, Despacho 03 SLTSCUC” Igualmente que, el 3 de agosto del presente año, se les informó en similares palabras « Dra ELIANA, la solicitud será resuelta este mes de agosto y el expediente será debidamente actualizado, saludos, Despacho 03 SLTSCUC”». Señalaron los accionantes que, lo anterior les ha causado un gran daño «estamos en un grado de desesperación, teniendo en cuenta que somos padres y madres cabeza de familia, algunos desempleados, pues fuimos despedidos por la entidad demandada, pero, con la esperanza única en que la justicia nos dé la razón en un tiempo prudencial y no como ha ocurrido hasta este momento donde ya han transcurrido alrededor de 7 años sin que se nos defina nuestra situación legal» En virtud a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello pretendieron que sea: «(…) orden[ado] a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, emita el pronunciamiento respectivo a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta todo el término trascurrido para decidir, con sustento en las justas y legales peticiones de nuestra apoderada judicial y además por cuanto la precedente petición se haya debidamente fundamentada, tal y como se puede corroborar dentro del expediente». En constancia de fecha 21 de septiembre de 2023, notificada en esa fecha, se dejó consignado que « el correo electrónico contentivo de la tutela del

corroborar dentro del expediente». En constancia de fecha 21 de septiembre de 2023, notificada en esa fecha, se dejó consignado que « el correo electrónico contentivo de la tutela del presente asunto permaneció en la bandeja de entrada hasta la fecha, sin que se hubiese realizado el correspondiente reparto al interior del despacho y, por tanto, se desconocía de la existencia de la respectiva acción de amparo. De ahí que, una vez verificada dicha irregularidad, el aplicativo tutela en línea se encontraba caído por el ataque cibernético a Ifx Networks» Por consiguiente, se procedió a impartir el trámite de rigor y resolver la acción de tutela dentro del término regido por el Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 71612

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 54001310500120160043001. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por esta Sala, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta presentó el informe requerido, en el que indicó que el proceso se encuentra en la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, judicatura en la cual se está surtiendo el recurso de apelación. A su turno, la Empresa de Servicios Temporales ACTIVOS S.A.S

el que indicó que el proceso se encuentra en la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, judicatura en la cual se está surtiendo el recurso de apelación. A su turno, la Empresa de Servicios Temporales ACTIVOS S.A.S manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que «esta compañía NO tiene injerencia sobre la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, siendo este último el competente y facultado para decidir de fondo sobre las solicitudes y actuaciones judiciales que se surtan dentro del proceso ordinario laboral antes mencionado.». A su vez, el Fondo Nacional del Ahorro, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no reunir el requisito de residualidad «ante la existencia de otras actuaciones con el fin de satisfacer el derecho pretendido en la presente acción»

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos que reglamentan el ejercicio de este

4Radicación n.° 71612 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo constitucional, la acción de tutela fue constituida para exigir, por medio del desarrollo de un trámite preeminente y abreviado, el amparo inminente de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados por la acción o la omisión de algún particular o entidad pública en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que exista el riesgo de padecer un perjuicio irremediable y que pretenda ser evitado a través del trámite tutelar.

se disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que exista el riesgo de padecer un perjuicio irremediable y que pretenda ser evitado a través del trámite tutelar. Al descender al caso bajo estudio, advierte la Sala que, a pesar de las aseveraciones realizadas en el escrito inaugural, la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a que, «se ordene a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, emita el pronunciamiento respectivo a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta todo el término trascurrido para decidir, con sustento en las justas y legales peticiones de nuestra apoderada judicial y además por cuanto la precedente petición se haya debidamente fundamentada, tal y como se puede corroborar dentro del expediente. En cuanto al reparo propuesto, una vez consultado el micrositio web de la Rama Judicial, se advierte que el 22 de septiembre del 2023, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, a través de proveído notificado el 25 de septiembre de esta anualidad, procedió a resolver la solicitud de adición, aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021. Ante tal panorama, la eventual vulneración de las garantías superiores del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que, en el curso de presente trámite tuitivo, el Tribunal accionado resolvió de fondo la solicitud de aclaración,

que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que, en el curso de presente trámite tuitivo, el Tribunal accionado resolvió de fondo la solicitud de aclaración, 5Radicación n.° 71612 SCLAJPT-11 V.00 modificación y/o corrección que el promotor pretendió por medio de esta queja constitucional. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016, reiterada en STL7258-2023) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Lo anterior, es suficiente para negar la tutela de los derechos invocados, en razón al hecho superado configurado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 71612

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 71612

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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