CSJ - STL10108-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10108-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10108-2024 Radicación n.° 108123 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CHRISTIAN DAVID ORDÓÑEZ ESPINOSA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Buga, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 76111310300320200005500.Radicación n.° 108123
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que el 14 de mayo de 2016 ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos particulares de placa NAH-312 y RKS-433 y este viajaba como pasajero en el primero de ellos, razón por la cual, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Héctor Andrés Sierra
en el primero de ellos, razón por la cual, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Héctor Andrés Sierra Velandia, propietario y conductor del segundo automóvil y la aseguradora con ocasión a los perjuicios causados, con el fin de que se declarara civilmente responsable y, en consecuencia, se condenara al pago de perjuicios materiales por lucro cesante; asimismo, instauró un proceso penal contra aquel por el presunto delito de lesiones culposas. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, autoridad que, en audiencia de 9 de noviembre de 2022 ordenó una prueba de oficio trasladada, en la cual le requirió a las Fiscalías 20 y 45 Locales de esa localidad que remitieran copia íntegra del proceso penal referido para fijar fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento. Afirmó que el 24 de abril de 2023, la Fiscalía 45 Local de Buga remitió un informe técnico de reconstrucción del accidente que realizó el abogado defensor de Héctor Andrés Sierra Velandia, el cual, en auto de 2 de mayo siguiente, fue puesto en conocimiento de las partes en el proceso objeto de debate, sin embargo, el accionante solicitó que no se le reconociera fuerza probatoria. 2Radicación n.° 108123
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Señaló que el 11 de mayo de 2023, en audiencia de instrucción y juzgamiento, el juez de conocimiento negó sus reparos frente al informe
2Radicación n.° 108123
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Señaló que el 11 de mayo de 2023, en audiencia de instrucción y juzgamiento, el juez de conocimiento negó sus reparos frente al informe técnico de reconstrucción del accidente; pero ordenó que debía surtirse el correspondiente debate y así determinar si era pertinente introducirlo en el acervo probatorio. Manifestó que la introducción al expediente del informe técnico no se decretó en la etapa procesal pertinente, a pesar de ello, se le otorgó la calidad de dictamen pericial. Sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, mediante sentencia de 11 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda, en su sentir, con ocasión al análisis del informe técnico referido. Inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de apelación, que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad resolvió en sentencia de 7 de diciembre de 2023, en la que confirmó en su totalidad la providencia recurrida. 3Radicación n.° 108123
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Narró que el ad quem incurrió en vía de hecho por « violación al debido proceso por defecto procedimental absoluto », bajo el argumento, que trasgredió las previsiones legales y jurisprudenciales sobre validez y valoración de la prueba trasladada, por cuanto le otorgó la calidad de dictamen pericial a un informe técnico que no se solicitó como prueba. Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía superior y, para su
dictamen pericial a un informe técnico que no se solicitó como prueba. Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía superior y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias que el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Buga, profirieron el 11 de agosto y 7 de diciembre de 2023, respectivamente y, en su lugar, pretende se les ordene realizar nuevamente una valoración del material probatorio que obra en el proceso objeto de reproche y se acceda a las pretensiones que incoó en la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2024 y mediante proveído de 4 de junio del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona, remitió los datos de los intervinientes y el link de acceso al expediente. 4Radicación n.° 108123
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La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, defendió la legalidad de su decisión y afirmó que « la acción de tutela es totalmente improcedente» porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Héctor Andrés Sierra Velandia, por medio de apoderado judicial,
tutela es totalmente improcedente» porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Héctor Andrés Sierra Velandia, por medio de apoderado judicial, manifestó que la práctica de la prueba trasladada que el demandante reprocha, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, pues la contradicción se surtió en el proceso penal de destino y de esa manera se brindaron las garantías procesales que ahora reclama el accionante; agregó que este no empleó los recursos ordinarios a su alcance contra el auto de 11 de mayo de 2023, que introdujo el informe técnico de reconstrucción del accidente en el acervo probatorio del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonable, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo al análisis que se impartirá se aclara que, el estudio en esta instancia versará respecto a la decisión que concluyó el debate, esto es, el proveído de fecha 7 de diciembre de 2023 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió, a través del cual confirmó la providencia de 11 de agosto del mismo año, que negó las pretensiones del accionante dentro del proceso referido. 6Radicación n.° 108123
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Al descender al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión
desprende que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2023 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Ahora bien, antes de analizar de fondo la mencionada controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada -7 de diciembre de 2023 - y la presentación de la queja - 31 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El Tribunal para desvirtuar los reparos del demandante en el recurso de apelación frente a la falta de valoración de las pruebas, enfatizó que conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas o valoradas en conjunto y no singularmente, atendiendo las reglas de la sana crítica. 7Radicación n.° 108123
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deben ser apreciadas o valoradas en conjunto y no singularmente, atendiendo las reglas de la sana crítica. 7Radicación n.° 108123
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Luego hizo alusión a la naturaleza jurídica y efectos de responsabilidad civil contractual, y examinó los documentos aportados con el escrito de demanda y que fueron tomados como medios de pruebas entre ellos: (i) La caratula [sic] del expediente radicado en la Fiscalía General de la Nación al [sic] No.761116000166201600575, por el presunto delito de lesiones culposas […], seguido contra el señor HERNEY POLINDARA ANTE […], lo cual es coherente en razón a que, […] el responsable del bienestar de los pasajeros del vehículo era el conductor del mismo, o sea el señor HERNEY
POLINDARA ANTE […];
(ii) En el informe policial de accidente de tránsito, referente al hecho ocurrido a las 12:40 minutos del día 14 de mayo de 2016, se encuentra que el conductor del vehículo No. 1 de placas NAH-312 era el señor HERNEY POLINDARA ANTE […], y el conductor del vehículo No.2 de placas No.RKS-433 era el señor HÉCTOR ANDRÉS SIERRA Rad. n° 11001-0203-000-2024-02033-00 9 Velandia, […]. En dicho documento, se indica que la vía donde acaeció el accidente es nacional, presentándose el hecho en un tramo curvo de la vía, la cual es de un solo sentido sur–norte, con dos carriles, asfaltados, en buen estado, seca,
En dicho documento, se indica que la vía donde acaeció el accidente es nacional, presentándose el hecho en un tramo curvo de la vía, la cual es de un solo sentido sur–norte, con dos carriles, asfaltados, en buen estado, seca, línea de carril blanca segmentada de borde blanca y amarilla, con estado de clima normal. (iii) El carro No.1 de placas NAH-312 presenta rayón, rotura y deformación; y el carro No.2 de placas No.RKS-433 presenta un rayón en el tercio anterior lateral izquierdo. Los vehículos se desplazaban en el mismo sentido, o sea sur-norte. Se indica como hipótesis probable del accidente la de la invasión del carril del mismo sentido de la vía en zigzag. (iv) Del croquis se extrae que el carro 2 de placas No.RKS-433 se desplazaba por el lado derecho de la vía y el carro 1 de placas NAH-312 transitaba por el lado izquierdo de la misma vía, pretendiendo adelantar al vehículo 2 de placas No. RKS-433 y luego pasar a ocupar al carril derecho, para lo cual debía contar con un cálculo de la velocidad y distancia que se requería para hacer la maniobra, en la cual debía, necesariamente, tener en cuenta a que [sic] velocidad se desplazaba el carro 2 de placas No.RKS433 para poderlo superar y ocupar, el carril derecho, delante del carro 2 de placas No.RKS-433, lo que al parecer no se realizó por el señor HERNEY POLINDARA ANTE, ya que invadió el carril derecho en zigzag y sin tener
No.RKS-433, lo que al parecer no se realizó por el señor HERNEY POLINDARA ANTE, ya que invadió el carril derecho en zigzag y sin tener en cuenta la velocidad y distancia a la que viajaba el carro 2 de placas No.RKS-433, esto se extrae de los diferentes medios de prueba obrantes en el plenario, partiendo: a) Por el informe policial de accidente de tránsito de fecha 14 de mayo de 2016 realizado por la autoridad de tránsito; 8Radicación n.° 108123 SCLAJPT-12 V.00 b) Las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación donde se observa que el indiciado es el señor HERNEY POLIDARA ANTE; c) el acta de inspección a lugares FPJ-9 efectuada el 14 de mayo de 2016, por la policía judicial; d) el informe del investigador de campo, de mayo 14 de 2016, quien tomo fotografías del sitio donde ocurrió el accidente y de los automotores involucrados y donde se observa claramente que el vehículo 1 de placas NAH-312 impacto al carro 2 de placas No.RKS-433 con la parte delantera izquierda recibiendo el golpe el carro 1 de placas NAH-312 en la parte trasera derecha, concordando con la hipótesis de que el carro 1 de placas NAH-312 pretendió invadir el carril derecho viniendo del carril izquierdo, cerrando de esa forma al carro 2 de placas No.RKS-433 y provocando el choque, lo que se ve fortalecido con el dictamen del señor Mauricio Valencia Muñoz, Técnico Experto en accidentes de
carril izquierdo, cerrando de esa forma al carro 2 de placas No.RKS-433 y provocando el choque, lo que se ve fortalecido con el dictamen del señor Mauricio Valencia Muñoz, Técnico Experto en accidentes de tránsito terrestre, quien presentó su experticia por petición hecha por la Fiscalía 20 Local de Buga, para que obrara en el expediente 201600575. Se tiene claro, entonces, que el accidente ocurre en el carril derecho de la vía, que era por donde se desplazaba el vehículo 2 de placas No. RKS-433 cuando el vehículo 1 de placas NAH-312 pretende ingresar a ese carril, viniendo del carril izquierdo. […] Una vez estructurado el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, en lo atinente a la apreciación de los documentos aportados por la Fiscalía 45 Local de Buga y el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito en el cual resultó afectado Christian David Ordóñez Espinosa, la Corporación enjuiciada señaló que las imágenes allí contenidas servían para completar la demostración de la hipótesis anteriormente expresada que concuerda con la indicada tanto por las autoridades de tránsito como por los documentos allegados al plenario, por cuanto, recrean el accidente acaecido el 14 de mayo de 2016. Más adelante, el ad quem fundamentó su decisión en las declaraciones que rindió el accionante, el cual señaló: [...] que sintió el golpe y se tomó del asiento delantero cuando el carro se
Más adelante, el ad quem fundamentó su decisión en las declaraciones que rindió el accionante, el cual señaló: [...] que sintió el golpe y se tomó del asiento delantero cuando el carro se comenzó a ir de lado y da vueltas. Agrega que el carro que los golpea, o sea el carro 2, venía rápido, por el carril derecho, y ellos, los del carro 1, se desplazaban por el carril izquierdo, o sea el carril de adelantamiento; indica que 9Radicación n.° 108123 SCLAJPT-12 V.00 iban dentro del límite de velocidad, lo cual es extraño que lo sepa ya que, en primer lugar, ocupaba en la parte trasera derecha, o sea lejos de los comandos del carro; y, en segundo lugar, el tacómetro de velocidad está al frente del conductor del automóvil, que en este caso era el señor Herney Polindara Ante, […] por lo tanto, de lo único que el señor Ordóñez puede dar fe es de que el carro 2 los golpeó en el lado que él viajaba, que el carro 1 se desplazaba por el carril izquierdo y el carro 2 por el carril derecho, pero no la velocidad ni la maniobra que pensaba realizar el conductor señor Herney Polindara Ante, ya que el resto de material probatorio lo desvirtúa, comoquiera que los vehículos registran golpes en las partes de las que se desprende que el carro 2 tocó, con la parte delantera izquierda, al carro 1 en la parte trasera derecha, cuando el carro 1 intentó una maniobra pasando del carril izquierdo al carril derecho. Asimismo, la soportó en el interrogatorio que rindió Héctor Andrés
parte delantera izquierda, al carro 1 en la parte trasera derecha, cuando el carro 1 intentó una maniobra pasando del carril izquierdo al carril derecho. Asimismo, la soportó en el interrogatorio que rindió Héctor Andrés Sierra Velandia, de lo cual destacó: […] que la causa del accidente fue la invasión del carril derecho, por el cual se desplazaba, de otro vehículo y chocaron en ese carril. Al indagarlo sobre la maniobra que hizo el conductor del carro 1, dijo que “se podría dividir en dos etapas, la etapa 1, se podría decir que se hizo un acercamiento inicial, como si fuera una maniobra de adelantamiento, pero en la etapa número 2, se presentó el giro brusco del otro vehículo, me adelantó, se mandó a mi carril, yo podría decir un error de cálculo, o no sé”. […] En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado confirmó la sentencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga profirió el 11 de agosto de 2023, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que Christian David Ordóñez Espinosa y otros promovieron contra Héctor Andrés Sierra Velandia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, como tampoco se evidencia un procedimiento irregular en cuanto al decreto y práctica de pruebas, máxime cuando sobre ese punto no se acreditó reparo oportuno y adecuado que pudiera dejar entrever la afectación a los derechos de defensa y
procedimiento irregular en cuanto al decreto y práctica de pruebas, máxime cuando sobre ese punto no se acreditó reparo oportuno y adecuado que pudiera dejar entrever la afectación a los derechos de defensa y contradicción del accionante. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 10Radicación n.° 108123
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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