CSJ - STL10109-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10109-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10109-2023 Radicación n.º 71920 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la organización sindical UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - UTA quien actúa a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con número de radicado 11001310502620200023601.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios – UTA, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a (i) la igualdad (Artículo 13 de la CP), (ii) el principio deRadicación n.° 71920
SCLAJPT-11 V.00 legalidad; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el derecho a la defensa; (v) el derecho de acceso a la administración de justicia (artículos 29 31, 33 y 228 de la CP)», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
(iv) el derecho a la defensa; (v) el derecho de acceso a la administración de justicia (artículos 29 31, 33 y 228 de la CP)», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Sustentó su pretensión, en que la organización sindical accionante hace presencia en la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC, en la que trabaja desde el 15 de mayo de 2003, como auxiliar merchandising, Nelsy Elena Veloza Amaya, quien en vigencia de la relación laboral fue elegida como suplente de la subdirectiva Bogotá del sindicato UTA. Al efecto, agregó que el 12 de junio de 2020, la empleadora inició proceso disciplinario en contra de la trabajadora, decisión que no le fue notificada al sindicato a la dirección física registrada o al supuesto correo electrónico defendemosya@gmail.com , desconociendo con ello, el deber de vincular a la organización de donde emana el fuero sindical que protege a la empleada, desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa del sindicato. Lo anterior, pese a que, la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC conoce que la dirección de notificación del sindicato es la Carrera 72 H No. 37 D – 35 sur, segundo piso - oficina 201, así como que, dicha organización carece de correo electrónico. Sostuvo además que, como consecuencia del proceso disciplinario, el 13 de junio de 2020, la empleadora decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de Nelsy Elena Veloza
Sostuvo además que, como consecuencia del proceso disciplinario, el 13 de junio de 2020, la empleadora decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de Nelsy Elena Veloza Amaya, razón por la cual el 11 de septiembre de ese mismo año, inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de la trabajadora, trámite que se surtió ante el Juzgado Veintiséis Laboral del 2Radicación n.° 71920
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Circuito de Bogotá, con número de radicado 11001310502620200023600. Bajo el contexto que antecede, resaltó que, en el acápite de notificaciones de la demanda, el apoderado judicial de la empresa manifestó, bajo gravedad de juramento, lo siguiente:
En ese orden, adujo que, el 21 de septiembre de 2020, la parte actora intentó notificar de la demanda y sus anexos al sindicato accionante en la dirección antes mencionada, por medio de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, sin embargo, en el expediente no aparece certificada la entrega de dichas documentales, pues, aunque, el 11 de noviembre de esa anualidad, el apoderado judicial de la empresa demandante allegó al proceso, memorial mediante el cual se pretendía la acreditación de la notificación, el mismo solo contenía la copia de la guía de envío, la copia del documento cotejado y la comunicación radicada por la organización en donde informaba su dirección. Así las cosas, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el
copia del documento cotejado y la comunicación radicada por la organización en donde informaba su dirección. Así las cosas, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el juzgado accionado inadmitió la demanda, por considerar, entre otras cosas, que no se acreditó el cumplimiento del numeral 6° del Decreto 806 de 2020, que ordenaba enterar al demandado de la promoción del litigio a través de medios electrónicos, entremezclando con ello, las 3Radicación n.° 71920 SCLAJPT-11 V.00 formas de notificación personal vigentes, en tanto que, desconoció que para esa época el demandante no solo podía acudir a lo preceptuado en la norma en cita, sino además, a lo contemplado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Adujo, además, que el 03 de marzo de 2021, el mandatario judicial de la parte demandante envió comunicación con destino al despacho de conocimiento, en la que señaló que el correo electrónico de la organización sindical era defendemosya@gmail.com , información que, según su dicho, obtuvo del escrito de subsanación de demanda que ese sindicato presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con número de radicado 202000039. Sin embargo, advirtió que lo anterior no era procedente, por cuanto, en el escrito genitor no se cumplió con lo ordenado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, esto es, que la actora declarara bajo gravedad de juramento que la dirección electrónica aportada corresponde a la
en el escrito genitor no se cumplió con lo ordenado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, esto es, que la actora declarara bajo gravedad de juramento que la dirección electrónica aportada corresponde a la efectivamente usada por la entidad demandada. Así, manifestó que el juzgado debió haber inadmitido la notificación por medios electrónicos realizada por la empresa actora, por cuanto, la norma únicamente autoriza a la autoridad judicial a “solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en la Cámara de Comercio, Superintendencias, entidades públicas y privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales” ; o en su defecto, estaba obligado a corroborar lo dicho con el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 4Radicación n.° 71920
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A pesar de ello, sostuvo que en el proceso no se acreditó la recepción de la comunicación por parte de la entidad, pues, en el expediente solo aparece, lo siguiente:
Frente al particular, expresó que, de forma irregular y avalado por el juzgado accionado que obligó a notificar por correo electrónico a sabiendas de que la organización carecía del mismo, la parte actora confundió a los operadores judiciales al momento de poner en conocimiento el libelo introductor por esa vía, siendo que esta ni siquiera fue usada para la citación a descargos de la que se desprende el despido. Aclaró que el correo defendemosya@gmail.com pertenece a Carlos
siquiera fue usada para la citación a descargos de la que se desprende el despido. Aclaró que el correo defendemosya@gmail.com pertenece a Carlos Arturo Ruíz, quien es su dependiente judicial, por lo cual, no es dable contar con esa dirección electrónica para surtir la notificación personal al sindicato, máxime cuando, el artículo 291 del Código General del Proceso enseña que el sitio suministrado para una organización sindical debe ser el contenido en el registro que reposa en el Ministerio de Trabajo. Visto lo anterior, manifestó, que el 11 de junio de 2021, la apoderada de la trabajadora presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del sindicato UTA, petición que le fue negada tanto por el juzgado de conocimiento, como por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; que regresado el plenario al a quo, en múltiples oportunidades 5Radicación n.° 71920 SCLAJPT-11 V.00 se citó a audiencia, sin que se haya indicado a la accionante la fecha y link a través del cual se realizarían, ni siquiera con destino al correo electrónico defendemosya@gmail.com , contrariando lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 806 de 2020. Bajo ese panorama, adujo que está acreditado que al sindicato no se le notificó de las etapas procesales de las instancias, así como tampoco, se le envió el link para conectarse a las audiencias, circunstancia que deviene necesariamente en la nulidad de las sentencias dictadas al interior del proceso especial de la referencia, por habérsele impedido el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
deviene necesariamente en la nulidad de las sentencias dictadas al interior del proceso especial de la referencia, por habérsele impedido el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Agregó que, enterado de la situación, el 31 de octubre de 2022, presentó solicitud de nulidad ante el juzgado accionado por indebida notificación al sindicato, pero que, luego de surtido el trámite correspondiente, dicho autoridad la declaró no probada, desconociendo la obligatoriedad de su vinculación en este tipo de procesos. De conformidad con lo anterior, el 06 de septiembre de 2023, promovió acción de tutela en donde solicitó:
1. Se TUTELEN los derechos a (i) la igualdad (Artículo 13 de la CP), (ii) el principio de legalidad; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el derecho a la defensa; (v) el derecho de acceso a la administración de justicia (artículos 29 31, 33 y 228 de la CP), articulo 8 decreto 806 de 2020, artículo 115 del C.S.T., articulo 56 y 57 del reglamento interno de trabajo de la demandante; del sindicato UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA” vulnerado por las accionadas con su conducta viciada defecto procedimental y comisión del defecto factico por la irregular valoración de las pruebas aportadas al proceso de notificación personal.
2. En consecuencia, de los anterior se ORDENE dejar sin valor y efectos
procedimental y comisión del defecto factico por la irregular valoración de las pruebas aportadas al proceso de notificación personal.
2. En consecuencia, de los anterior se ORDENE dejar sin valor y efectos la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, de igual forma la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió el recurso de apelación
6Radicación n.° 71920 SCLAJPT-11 V.00 interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso especial de fuero sindical 11001310502620200023600.
3. Se ORDENE al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, rehacer el proceso y solicitar a la parte demandante realizar la notificación personal del auto que admite la demanda en debidas (SIC) forma es decir a la dirección física del sindicato UTA, y subsidiariamente, tener por notificado al sindicato UTA, por conducta concluyente a partir de la notificación del auto que resuelva esta tutela.
El amparo fue admitido en proveído del 14 de agosto hogaño, luego de subsanadas las falencias inicialmente advertidas en el escrito genitor; en ese sentido, se ordenó su notificación para que las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dilucidando que, el 29 de noviembre de
hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dilucidando que, el 29 de noviembre de 2021, esa Sala desató el recurso de apelación que presentó la trabajadora frente al auto que negó la nulidad propuesta. Asimismo, narró que, el 20 de octubre de 2022, se resolvió la impugnación elevada frente a la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocarla y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la garantía foral de Nelsy Elena Veloza Amaya y autorizar su despido. En igual sentido, indicó que, el 15 de diciembre de 2022, se negó el incidente de nulidad propuesto. Así las cosas, manifestó que es evidente que en el presente caso se incumple con el requisito de inmediatez que gobierna el trámite tutelar, si se tiene que, el amparo no se promovió dentro del plazo razonable establecido jurisprudencialmente para el efecto, siendo necesario declarar su improcedencia. 7Radicación n.° 71920
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Aunado a ello, señaló que la acusación presentada parece un alegato de instancia que pretende desconocer la razonada decisión tomada por las autoridades judiciales en el caso, fundando su censura en la aplicación de un criterio diferente, cuando con el adoptado por las accionadas no se transgrede de forma alguna los derechos fundamentales propugnados.
tomada por las autoridades judiciales en el caso, fundando su censura en la aplicación de un criterio diferente, cuando con el adoptado por las accionadas no se transgrede de forma alguna los derechos fundamentales propugnados. A su vez, se pronunció frente al tema la Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá expresando que las actuaciones surtidas en ese despacho se dieron con estricta observancia del material probatorio que reposa en el expediente, sin que de ellas se desprenda vulneración a derecho fundamental. Al efecto, adujo que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que cuando se promueve una acción de tutela frente a providencias judiciales se debe demostrar al menos la concurrencia de una de las causales genéricas, defectos, violación, desconocimiento o error en la decisión adoptada por la autoridad convocada, a fin de reconocer su procedencia. Finalmente, reforzó el argumento sostenido por su coaccionada, manifestando que en la presente acción no se cumple el requisito de procedencia de la inmediatez. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o 8Radicación n.° 71920 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o 8Radicación n.° 71920 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión de la organización recurrente se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a las entidades accionadas anular y/o dejar sin valor y efecto las sentencias dictadas al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical de la referencia, así como, rehacer dichas actuaciones, solicitando a la parte demandante surtir en debida forma la notificación personal del auto que
dictadas al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical de la referencia, así como, rehacer dichas actuaciones, solicitando a la parte demandante surtir en debida forma la notificación personal del auto que admite la demanda a la dirección física del sindicato o, en su defecto, tenerlo por notificado por conducta concluyente a partir de la fecha en que se profiera sentencia en este trámite constitucional. Al efecto, se precisa que lo pretendido en esta acción constitucional fue zanjado a través de auto del 15 de diciembre de 2022, mediante el cual 9Radicación n.° 71920 SCLAJPT-11 V.00 el Tribunal accionado confirmó la providencia que resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad propuesto por la organización sindical al interior del mentado proceso, por lo que, para la Sala resulta indispensable denotar que lo aquí solicitado ya fue materia de estudio por el juez natural. Ahora, revisado el expediente, se advierte que le asiste razón a las autoridades accionadas cuando sostienen que en el presente caso no se satisface el presupuesto de inmediatez del mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual el Tribunal convocado negó la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la organización sindical fue notificada el 16 de diciembre de 2022, sin que con posterioridad a ello, se haya surtido actuación adicional en el trámite de segunda instancia, mientras que la entidad accionante acude a este amparo el 06 de septiembre de 2023, es decir, luego de transcurridos más
con posterioridad a ello, se haya surtido actuación adicional en el trámite de segunda instancia, mientras que la entidad accionante acude a este amparo el 06 de septiembre de 2023, es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, vulnerando así el tiempo razonable que jurisprudencialmente se ha establecido a efectos de promover este medio de defensa, hecho que se evidencia en el correo de radicación de la tutela, enviado al mail de recepción de la Oficina de Reparto de esta Sala. Así, para la Sala resulta menester indicar que en el presente caso no se evidencia razón que permita relativizar el presupuesto en mención, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1028 de 2010, reiterada en los proveídos CC SU – 168 de 2017, CC T – 038 de 2017 y CC SU – 108 de 2018, en tanto que no se acredita loa existencia de alguna justificante que genere efectuar un análisis diferencial sobre la inmediatez, esto es: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo 10Radicación n.° 71920 SCLAJPT-11 V.00 y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es
y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”
Bajo el contexto que antecede y sin ser necesaria consideración adicional, por estimar no cumplido el requisito de la inmediatez, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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