CSJ - STL1011-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1011-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1011-2022 Radicación n. o 96305 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EDDY CELIS RUIZ a través de apoderad judicial, presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 17 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 96305
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató la proponente, que el 29 de enero de 2020, instauró demanda de divorcio de matrimonio civil contra Carlos Armando Flórez Gutiérrez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga. Que el juzgado de conocimiento, en sentencia de 29 de septiembre de 2020, decretó el divorcio del matrimonio civil entre las partes. Igualmente, determinó como cónyuge
Bucaramanga. Que el juzgado de conocimiento, en sentencia de 29 de septiembre de 2020, decretó el divorcio del matrimonio civil entre las partes. Igualmente, determinó como cónyuge culpable a Flórez Gutiérrez, sin disponer alimentos, y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, al tiempo, ordenó la inscripción del fallo en el correspondiente libro de registro civil de nacimiento de cada uno de los excónyuges, así como en el registro civil de matrimonio. Adujo, que el demandado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 14 de enero de 2021, ordenó correr traslado para sustentar la alzada, sin que la parte enjuiciada lo hubiera hecho. Aseguró, que el 2 de febrero siguiente, el expediente ingresó al despacho, «fecha desde la cual no se ha resuelto sobre el recurso de apelación», motivo por el que radicó dos memoriales, a fin que el Tribunal se pronunciara de fondo, para « tener la tranquilidad de regresar al país sin las amenazas de quien conforme quedó probado dentro del proceso de Divorcio es una persona violenta, y 2Radicación n.° 96305 SCLAJPT-12 V.00 que durante el término de la relación ejerció no solo violencia física sino emocional». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolver el recurso de apelación puesto a su consideración.
obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolver el recurso de apelación puesto a su consideración.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, pidió negar las pretensiones de la accionante, dado que, no puede afectar el sistema de turnos en desmedro de vulnerar las garantías fundamentales de los demás usuarios de la administración de justicia. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, indicó que el proceso cuestionado se ajustó a las normas procesales, con la máxima observancia y respeto de los derechos de las partes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto 3Radicación n.° 96305 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primera instancia, negó el amparo, tras considerar que quien presentó la acción de tutela no estaba legitimada para el efecto, pues no era la titular de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la
legitimada para el efecto, pues no era la titular de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual argumenta que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el poder que allegó en el trámite de primera instancia para representar a la parte actora en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar, que si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la abogada Sandra Patricia Rangel Reyes, 4Radicación n.° 96305 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto es que esta aportó en el trámite de primera instancia el poder debidamente conferido por María Camila García Celis, quien a su vez es la apoderada general de Eddy Celis Ruiz, según escritura pública n.º 1164 elevada en la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga. De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este
Celis, quien a su vez es la apoderada general de Eddy Celis Ruiz, según escritura pública n.º 1164 elevada en la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga. De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para emitir una decisión. Establecido lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrente pretende, como lo indicó en el escrito tutelar, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolver el recurso de apelación dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil objeto de censura , para lo cual estima que la demora en proferir la decisión, resulta lesiva de sus garantías fundamentales. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que, el Tribunal convocado, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2021, notificada el 6 del mismo mes y año, resolvió el recurso de apelación puesto a su consideración y, el 16 diciembre de esa anualidad, ordenó la devolución del expediente digital al juzgado de origen. 5Radicación n.° 96305
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Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la Corporación accionada perdió actualidad
devolución del expediente digital al juzgado de origen. 5Radicación n.° 96305
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Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la Corporación accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
6Radicación n.° 96305
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicación n.° 96305