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CSJ - STL10110-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10110-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10110-2023 Radicación n.° 72050 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, frente a la acción de tutela que RODOLFO TORRES MORELOS presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia «con seguridad e igualdad jurídica» y « desconocimiento de precedentes jurisprudenciales» que consideró vulnerados por la autoridad convocada.

El accionante indicó que estuvo vinculado laboralmente con la Promotora Turística del Caribe S.A. propietaria del establecimiento de comercio Hotel Las Américas desde el año 2002 hasta el 2020,Radicación n.° 72050 SCLAJPT-11 V.00 inicialmente como vigilante y, en los últimos 15 años, como cajero seccional o auxiliar administrativo de costos, labores pertenecientes al giro ordinario y objeto social de la empresa demandada. Relató que desde la constitución del sindicato SINTRAPROTUCARIBE, todos los trabajadores agremiados a este fueron víctimas de persecución laboral y sindical, así como de procesos de levantamiento de fuero y llamados a descargo.

SINTRAPROTUCARIBE, todos los trabajadores agremiados a este fueron víctimas de persecución laboral y sindical, así como de procesos de levantamiento de fuero y llamados a descargo. Señaló que en el año 2013 la empresa culminó su contrato de trabajo por terminación del plazo pactado, pero en el año 2014 fue reintegrado por orden de un juez de tutela, al comprobarse la persecución sindical y laboral. Afirmó que la empresa demandada fue sancionada por el Ministerio de Trabajo por su negativa a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato y posterior a ello firmaron la convención colectiva con vigencia entre el 1.º de julio de 2018 hasta el 31 de enero de 2021. Agregó que firmaron un acta extraconvencional con vigencia a partir del 31 de julio de 2018, que en su cláusula séptima contempló lo siguiente: CLÁUSULA SEPTIMA. [sic] NO REPRESALIAS Y GARANTÍAS SINDICALES. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva EL HOTEL acepta y se compromete con los SINDICATOS que no despedirá ni terminará los contratos de los trabajadores afiliados mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo y que no hayan cometido una justa causa y, con mayores garantías para aquellos que lideraron los diferentes procesos de negociaciones de los pliegos de peticiones.

Relató que fue uno de los trabajadores que lideró el proceso de negociación del pliego de peticiones. 2Radicación n.° 72050

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diferentes procesos de negociaciones de los pliegos de peticiones.

Relató que fue uno de los trabajadores que lideró el proceso de negociación del pliego de peticiones. 2Radicación n.° 72050

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El 20 de noviembre de 2020 la sociedad demandada le informó al accionante su decisión de no «renovar su contrato de trabajo a término fijo, el cual finaliza el próximo 22 de diciembre de 2020, debido a la baja ocupación que se pronostica en los próximos meses como consecuencia de la crisis hotelera nacional y mundial, surgida a raíz de las restricciones gubernamentales para la mitigación de la enfermedad del Coronavirus “COVID-19”». Informó que presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegroasunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que no accedió a sus pretensiones, mediante sentencia de 20 de enero de 2023. Manifestó que presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que confirmó la decisión de primera instancia, en providencia de 30 de mayo de 2023. Censuró que las autoridades judiciales accionadas «se apartaron de la interpretación favorable que le ha dado la Honorable Corte Suprema de Justicia lo relacionado con las Actas extraconvencionales en su contenido, donde se han pactado temas como la estabilidad laboral ». Refirió la sentencia CSJ SL884-2023. Consideró que el Tribunal convocado no tuvo en cuenta el acuerdo

de Justicia lo relacionado con las Actas extraconvencionales en su contenido, donde se han pactado temas como la estabilidad laboral ». Refirió la sentencia CSJ SL884-2023. Consideró que el Tribunal convocado no tuvo en cuenta el acuerdo extraconvencional y «concluyó que mi contrato laboral con la demandada al ser a termino [sic] fijo podía darse por terminado de acuerdo a la norma sustantiva como si dicho acuerdo Extraconvencional no existiera, restándole el valor constitucional que éste comporta de acuerdo a la jurisprudencia de las Altas Cortes». 3Radicación n.° 72050

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Afirmó que el cargo de cajero seccional o auxiliar administrativo de costos, pertenece al giro ordinario de la sociedad demandada, las causas del contrato y la materia del trabajo no han dejado de existir, en la carta de preaviso no se argumentaron justas causas, por tanto, su contrato no podía haberse terminado, conforme lo dispuesto en el acta extraconvencional. Relató que «bajo las circunstancias de encontrarme aforado por ser el presidente y representante legal de la organización sindical “SINTRAPROTUCARIBE”, mi fuero sindical continúa incólume y el contrato laboral de manera tangencial se comprende indefinido» y que el acta extraconvencional «nos generó a todos los afiliados la legítima expectativa de tener cierta estabilidad laboral, independientemente de si el contrato laboral fuera a término fijo o a término indefinido». Consideró que el Tribunal accionado incurrió en defecto (i) fáctico

expectativa de tener cierta estabilidad laboral, independientemente de si el contrato laboral fuera a término fijo o a término indefinido». Consideró que el Tribunal accionado incurrió en defecto (i) fáctico por cuanto no le dio el valor probatorio al acta extraconvencional; (ii) material o sustantivo, comoquiera que desconoció el precedente jurisprudencial; (iii) decisión sin motivación porque no realizó un amplio análisis de los precedentes jurisprudenciales; (iv) desconocimiento del precedente; y (v) violación directa de la constitución. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de mayo de 2023 y, en consecuencia, ordenarle proferir una nueva en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 15 de septiembre de 2023 y, mediante auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, 4Radicación n.° 72050 SCLAJPT-11 V.00 ordenó notificar al convocado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, el Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena informó que el expediente se encuentra al despacho pendiente de proferir el auto de obedézcase y cúmplase y la liquidación de costas. Además,

Por su parte el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena informó que el expediente se encuentra al despacho pendiente de proferir el auto de obedézcase y cúmplase y la liquidación de costas. Además, remitió el vínculo de acceso al expediente. Rodolfo Torres Morelos quien dijo actuar en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Promotora Turística del Caribe Sintraprotucarbe se pronunció frente a su escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, estos argumentos no serán analizados en esta instancia. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos y Bebidas y demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, restaurantes y Similares de ColombiaHOCAR, manifestó que los hechos son ciertos y solicita se conceda el amparo. La Promotora Turística del Caribe S.A Protucaribe S.A., solicitó negar la tutela comoquiera que la providencia emitida por el Tribunal convocado no comporta una vía de hecho ni viola ningún derecho fundamental del accionante. 5Radicación n.° 72050

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su actuación y pidió denegar la tutela por cuanto su decisión se ajustó a derecho. Anexó el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías superiores del promotor al emitir la providencia del 30 de mayo de 2023 , que confirmó la de primera instancia que no accedió a sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de 6Radicación n.° 72050 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha del fallo hoy censurado -30 de mayo de 2023y la presentación de la queja

6Radicación n.° 72050 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha del fallo hoy censurado -30 de mayo de 2023y la presentación de la queja -15 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratase de un proceso especial de fuero sindical, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que el tema de discusión se centraba en determinar si la cláusula séptima del acta extraconvencional dio lugar al cambio de naturaleza contractual, esto es que el contrato a término fijo cambio a indefinido y en consecuencia procede el reintegro del extrabajador y por ende el pago de las salarios y prestaciones sociales correspondientes. Para resolver, el Tribunal señaló que no era materia de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, desde el 22 de diciembre de 2002, prorrogado en varias oportunidades, hasta el 22 de diciembre de 2020; la calidad y el fuero sindical del demandante. Seguido a ello, recordó la definición del fuero sindical y resaltó que

oportunidades, hasta el 22 de diciembre de 2020; la calidad y el fuero sindical del demandante. Seguido a ello, recordó la definición del fuero sindical y resaltó que esta prerrogativa activa sus efectos en los casos en que el trabajador que goce de ella sea despedido o se desmejoren sus condiciones de trabajo. 7Radicación n.° 72050

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El ad quem señaló que conforme al material probatorio se verificó el contrato a término fijo, inferior a un año, inicialmente pactado por tres meses que para su prórroga atendió lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, evidenció que tal como lo señaló el a quo el plazo del contrato del demandante finalizaba el 22 de diciembre de 2020 y « le fue preavisada la no prórroga del contrato el día 20 de noviembre de 2020, como da cuenta el folio 111 del expediente, de lo que se colige que la terminación del contrato fue producto de la ocurrencia de una causa legal, al haber finalizado el plazo pactado». De acuerdo con lo anterior, el Tribunal citó la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34142 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 29268 y concluyó que,

[…] la parte demandada cumplió con la carga que le impone la norma anteriormente señalada al realizar el preaviso de la terminación del contrato desde el 20 de noviembre de 2020, a través de la cual le comunicó al actor que su contrato de trabajo no sería prorrogado y por tanto finalizaría el 22 de diciembre de 2020. Así las cosas, tenemos que el hecho ocurrido entre la

desde el 20 de noviembre de 2020, a través de la cual le comunicó al actor que su contrato de trabajo no sería prorrogado y por tanto finalizaría el 22 de diciembre de 2020. Así las cosas, tenemos que el hecho ocurrido entre la demandada y el demandante fue una terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado y no un despido, en consecuencia, el empleador no se encontraba obligado a solicitar el permiso al Juez de Trabajo para su terminación, pues la garantía de fuero sindical no puede ir más allá del plazo previamente pactado por las partes de duración del contrato de trabajo. Además, refirió las sentencias de la Corte Constitucional CC T-1162009 y CC T-592-2009 que han sostenido que el empleador no está obligado a renovar el contrato de término fijo, respecto de los trabajadores aforados siempre y cuando cumpla las exigencias y condiciones legales para su terminación. 8Radicación n.° 72050

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Por otro lado, advirtió que la interpretación de la cláusula séptima del acta extraconvencional, debe estar alineada con la ley y la jurisprudencia y por tanto « no puede decirse que estamos frente a una mutación en la modalidad contractual pactada, toda vez, que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato laboral a término fijo puede prorrogarse sucesivamente, sin que sea dable colegir que cambie su modalidad a término indefinido, como lo alega la parte actora». Además, agregó que el contrato de trabajo se encuentra sometido a

término fijo puede prorrogarse sucesivamente, sin que sea dable colegir que cambie su modalidad a término indefinido, como lo alega la parte actora». Además, agregó que el contrato de trabajo se encuentra sometido a las formas de terminación señaladas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el caso particular, el mismo terminó por expiración del plazo pactado, conforme el literal c) de dicha norma. Así las cosas, concluyó que, Recapitulando, quedó acreditado en el caso bajo estudio que el empleador dio preaviso de la no prórroga del contrato de trabajo a término fijo suscrito con el actor, desde el 20 de noviembre de 2020, fecha bastante anterior a la terminación de la vigencia del contrato mencionado, de lo que se desprende que la terminación del contrato del demandante finiquitó precisamente por la expiración del plazo pactado, pues la decisión de la terminación del vínculo laboral había sido informada al trabajador dentro del término contenido en el artículo 61 del CST. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se 9Radicación n.° 72050

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se 9Radicación n.° 72050 SCLAJPT-11 V.00 busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

Lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 72050

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 72050

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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