CSJ - STL10110-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10110-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10110-2024 Radicación n.° 108243 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALONSO HOMERO BOSCH NOGUERA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional el accionante relató que adelantó demanda ordinaria declarativa de simulación deRadicación n.° 108243 SCLAJPT-12 V.00 contratos en contra de Alfonso Cuervo Páez, Andrés Ignacio Amado Amado y Karen Irina Bosh Noguera ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, radicado con el número 11001310304320130053701. Señaló que las pretensiones buscaban que se declarara la simulación absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n. ° 2421 de 13 de septiembre de 2012, 7378 de 17 de octubre de 2012 y 7696
Señaló que las pretensiones buscaban que se declarara la simulación absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n. ° 2421 de 13 de septiembre de 2012, 7378 de 17 de octubre de 2012 y 7696 de 29 de octubre de 2012. Expuso que el 1.° de julio de 2022 el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró la simulación absoluta de las escrituras públicas n.° 2421 y 7378, sin embargo, negó las pretensiones frente «al pergamino público No. 7696 de octubre 29 de 2012, por el cual se constituyó un gravamen hipotecario sobre el bien objeto de litis, con lo que se buscó dificultar su liberación ». Por ello presentó apelación por la única pretensión negada. Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia de 16 de febrero de 2024 confirmó el proveído de primera instancia con el siguiente argumento: “(…) acreditó con suficiencia el querer de los interesados en la celebración del acto aparente y, menos aún, el concierto simulatorio que se dijo existió entre Karen Irina Bosch Noguera y Alfonso Cuervo Páez, con el propósito de ‘impedir o dificultar cualquier persecución sobre el inmueble objeto de litis, [pero] de ninguna manera otorgar un crédito [hipotecario]’” Señaló que, inconforme con la decisión mencionada interpuso recurso extraordinario de casación el cual el Tribunal convocado negó por su improcedencia el 20 de marzo de esta anualidad. 2Radicación n.° 108243
SCLAJPT-12 V.00
recurso extraordinario de casación el cual el Tribunal convocado negó por su improcedencia el 20 de marzo de esta anualidad. 2Radicación n.° 108243
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Explicó que, la providencia de segundo grado incurrió en vía de hecho por valoración defectuosa de la prueba, debido a la capacidad económica y actividad comercial del presunto prestamista hipotecario y atribuyó efectos probatorios que no se deducen o tiene el informe rendido por la Asobancaria, en resumen al «otorgar un alcance mayor a lo realmente dicho por la prueba, supuso que el señor Cuervo Páez para el mes de octubre de 2012 tenía suficiente capacidad económica y ejercía la actividad de prestamista reglada en el numeral 3º del art. 20 del C.Co., lo que no es cierto. De esta forma, aquella Corporación adoptó la decisión desconociendo la evidencia probatoria, apartándose de los hechos probados y adoptando una decisión arbitraria, en razón a que le hizo decir a la prueba algo diferente». Agregó además la existencia de vía de hecho por valoración defectuosa de la prueba, pagarés y trasladada (oposición al secuestro dentro del proceso ejecutivo hipotecario), errada conclusión al valorar en conjunto el poder especial, la demanda, su contestación y los interrogatorios de las partes, y errada aplicación de la regla de la experiencia a la hora de establecer como es el tráfico habitual de los empréstitos que se respaldan con inmuebles. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se
experiencia a la hora de establecer como es el tráfico habitual de los empréstitos que se respaldan con inmuebles. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin valor y efecto el proveído de fecha 16 de febrero de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió y se ordene que emita una nueva providencia que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 108243
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La demanda de tutela se radicó el 11 de junio de 2024 y mediante auto de 13 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso censurado se realizaron con apego a los lineamientos sustanciales y procesales; por lo tanto, solicitó desestimar el ruego por cuanto lo que pretende el actor es una tercera instancia. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá expuso todas las actuaciones procesales adelantadas dentro del radicado cuestionado, y manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los cuestionamientos están en la providencia de 16 de febrero de 2024 proferida por el a quem, de la cual no tiene injerencia. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá expuso que
cuestionamientos están en la providencia de 16 de febrero de 2024 proferida por el a quem, de la cual no tiene injerencia. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá expuso que desde el 1.° de septiembre de 2015 no conoce del asunto por las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que «la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las 4Radicación n.° 108243 SCLAJPT-12 V.00 normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema 5Radicación n.° 108243 SCLAJPT-12 V.00 jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 16 de febrero de 2024, que confirmó la determinación de primer grado de fecha 1 de julio de 2022 que declaró la simulación absoluta de las escrituras públicas n.° 2421 y 7378, y negó las pretensiones frente a la No. 7696 de octubre 29 de 2012. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta
2421 y 7378, y negó las pretensiones frente a la No. 7696 de octubre 29 de 2012. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -20 de marzo de 2024 - fecha en la que se negó el recurso extraordinario de casación y la presentación de la acción –11 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, expuso que el fundamento de la apelación correspondía a «determinar si el negocio jurídico de hipoteca, 6Radicación n.° 108243 SCLAJPT-12 V.00 materializado en escritura No.7696 del 29 de octubre de 2012, fue simulado absolutamente». Para resolver tal planteamiento, trajo a colación lo establecido en los
SCLAJPT-12 V.00 materializado en escritura No.7696 del 29 de octubre de 2012, fue simulado absolutamente». Para resolver tal planteamiento, trajo a colación lo establecido en los artículos 333 de la Constitución y 1602 del Código Civil «en virtud del cual los asociados están en la posibilidad de obligarse de forma libre, espontánea y de acuerdo a sus intereses». Así: [...] aunque en ejercicio de los actos jurídicos es factible que se afecten derechos de terceros, tal circunstancia per se no deriva en la modificación de las relaciones sustanciales ya consolidadas, pues, por regla general, las manifestaciones de las partes recogen una intención negocial que se presume cierta y real, generando seguridad en el tráfico comercial. 3.2. Sin embargo, también es posible que esa declaración de voluntad no coincida con la realidad. Bien sea porque no existe verdaderamente el negocio que se dice celebrar (colorem habet, sustantiam vero nulam), o porque se trata de otro diferente (colorem habet, sustantiam vero alteran).”. Seguidamente, mencionó que la ley consagra la posibilidad de hacer prevalecer el auténtico deseo de las partes a través de la acción de simulación en razón a las normas aplicables al caso, regulado en el artículo 1618 del Código Civil en concordancia con precepto 1766 y 254 del estatuto procesal. Por ello concluyó, que en atención al interés de las partes para demandar la simulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia expuso que: «la legitimación en la
estatuto procesal. Por ello concluyó, que en atención al interés de las partes para demandar la simulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia expuso que: «la legitimación en la causa por activa “no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual” En la misma providencia, reiteró que “todo aquel que tenga un 7Radicación n.° 108243 SCLAJPT-12 V.00 interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción”».
Además, recalcó que acorde con las normas transcritas queda al descubierto la legitimación para demandar la simulación de Alonso Homero Bosch Noguera y como segundo requisito se requiere además de la diferencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes con el propósito de engañar a terceros, es necesario acreditar el acuerdo aparente entre los partícipes, también denominado concierto simulatorio. Por tal motivo, el Tribunal accionado expuso que: Por ende, “ante la necesidad de acreditar un elemento oculto, como lo es la voluntad real de los contratantes, la prueba a la cual se acude con más frecuencia
Por tal motivo, el Tribunal accionado expuso que: Por ende, “ante la necesidad de acreditar un elemento oculto, como lo es la voluntad real de los contratantes, la prueba a la cual se acude con más frecuencia es a [la indiciaria]. Al respecto: «[c]omo ha anotado la Corte en muchos fallos, en tratándose de la simulación de contratos es la prueba indiciaria la más usada y común, porque casi nunca las partes, en pactos simulados, dejan la contraprueba de la simulación. Por lo expuesto, concluyó que del análisis de los medios recaudados en la primera instancia «no se acreditó con suficiencia el querer de los interesados en la celebración del acto aparente y, menos aún, el concierto simulatorio que se dijo existió entre Karen Irina Bosch Noguera y Alfonso Cuervo Páez, con el propósito de “impedir o dificultar cualquier persecución sobre el inmueble objeto de litis, [pero] de ninguna manera otorgar un crédito [hipotecario]”, según se afirmó en la demanda y en la sustentación del recurso ante el Tribunal.» 8Radicación n.° 108243
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Respecto al reparo de la capacidad económica de Alfonso Cuervo Páez para suministrar a la señora Bosch Noguera la suma mutuada, no es cierto, como sostiene el apelante, que no se probó que este se dedicara a una actividad comercial lícita debido a que «el hecho que el acreedor hubiera omitido el deber de inscribirse en el registro mercantil (artículo 19 comercial) y que de este no se hubiera demostrado la existencia de una
una actividad comercial lícita debido a que «el hecho que el acreedor hubiera omitido el deber de inscribirse en el registro mercantil (artículo 19 comercial) y que de este no se hubiera demostrado la existencia de una sociedad dedicada al empréstito, impide en modo alguno que pueda considerársele comerciante prestamista a la luz de los cánones 10 y 20 ibidem». Agregó que los pagarés aceptados por Karen Irina y cuyo monto ascendió a $115.000.000, son prueba suficiente del crédito hipotecario de conformidad con el artículo 619 y siguientes del Código Civil, prueba que el apelante no desvirtuó. Los mismo sucedió con la acción ejecutiva iniciada en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en la que no obra prueba que compruebe la existencia de maniobras fraudulentas consentidas por ambos contratantes para impedir el retorno del predio al impugnante y reafirmó los argumentos con lo siguiente: (…) es cierto que entre los tres negocios jurídicos cuestionados pasaron poco menos de dos meses, y que esto es un claro indicador que la demandada Bosch Noguera tenía intención de confundir el bien entre sus pasivos, no puede predicarse lo mismo de la voluntad del señor Cuervo Páez pues, a riesgo de fatigar, insístase, de este accionado no se acreditó un falso ropaje de acreedor real, con miras a defraudar al promotor. 4.5. En contraste, del poder especial, la demanda, su contestación y los interrogatorios rendidos por las partes, refulge palmario que el propósito inicial de Karen Irina e inclusive el del accionante Alonso Homero, era obligarse
interrogatorios rendidos por las partes, refulge palmario que el propósito inicial de Karen Irina e inclusive el del accionante Alonso Homero, era obligarse hipotecariamente para generarle solvencia económica a la primera de las personas, cuestión que, también conocida por sus consanguíneos y por el señor Alexander Amado Amado, frustra la declaratoria de la simulación absoluta del negocio jurídico. 9Radicación n.° 108243 SCLAJPT-12 V.00 4.6. Además, el hecho que Karen Irina Bosch Noguera se hubiere anunciado poseedora del bien de la carrera 67 No. 9 A –14 según se consignó en la escritura hipotecaria, aunque ciertamente nunca lo fue, tampoco marca la existencia de una voluntad conjunta tendiente a evitar la persecución del fundo. Adujo que al momento en que se gravó el predio la accionada era propietaria según certificado de tradición y libertad, prueba anexa a las diligencias y que el prestamista no haya investigado el sustento con que pagaría Karen Irina es un tráfico habitual de los empréstitos que se respaldan con inmuebles. (artículo 2499 del Código Civil). Por lo anterior confirmó el fallo censurado, por considerar que la hipoteca realizada mediante escritura pública No. 7696 del 29 de octubre de 2012 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, no contenía los requisitos axiológicos de la acción de simulación absoluta. Y agregó que en relación al monto fijado por las agencias en derecho, constituye un hecho futuro que no abordó en la providencia de acuerdo a lo previsto en
requisitos axiológicos de la acción de simulación absoluta. Y agregó que en relación al monto fijado por las agencias en derecho, constituye un hecho futuro que no abordó en la providencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Procesal. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó lo decidido por el a quo tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base 10Radicación n.° 108243 SCLAJPT-12 V.00 en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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