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CSJ - STL10111-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10111-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10111-2023 Radicación n.° 71770 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron JOSÉ VICENTE GÓMEZ GARZÓN y KAREN YENITZA FONSECA CORTÉS, quienes también actúan en nombre y representación de sus hijos M.M.M.M. y J.J.J.J.1 contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y MARÍA CLARA PERDOMO LEIVA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 71770

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Los ciudadanos José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés, quienes también actúan en nombre y representación de sus hijos menores M.M.M.M. y J.J.J.J. presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron

propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que, María Clara Perdomo Leiva, llamó a juicio a José Vicente Gómez Garzón con el propósito de que se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado el 15 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Gómez Garzón presentó demanda de reconvención solicitando que se declarara « la disolución de la sociedad conyugal Gómez – Perdomo, con efecto retroactivo a la fecha en la que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, (…) periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio (15 de diciembre de 1994) y el 1 de julio de 2005, o en su defecto la fecha de separación de hecho que resulte probada en el proceso ». Y, como consecuencia de ello, se estableciera que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges con posterioridad a la fecha en que se produjo la separación de hecho eran de exclusiva propiedad de cada cónyuge, pedimento planteado de manera principal y subsidiaria. Anexo a la demanda de reconvención, se aportó la solicitud de Karen Yenitza Fonseca Cortés, actual compañera permanente del demandado, con el propósito de que se le reconociera como coadyudante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de 2Radicación n.° 71770

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demandado, con el propósito de que se le reconociera como coadyudante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de 2Radicación n.° 71770

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Familia de Zipaquirá, autoridad que, por medio de auto de 11 de diciembre de 2019 rechazó la solicitud de intervención como coadyuvante. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Con auto de 19 de febrero de 2020 el a quo repuso el proveído que rechazó la solicitud y, en su lugar, aceptó la coadyuvancia de Fonseca Cortés al concluir que tenía interés en las resultas del proceso por encontrarse en riesgo el patrimonio que forjó con el demandado. La anterior determinación fue apelada por la parte demandante, pero, con proveído de 18 de agosto de 2020, se negó por improcedente. Sin embargo, en dicha providencia, bajo el argumento de que los autos ilegales no atan al Juez, se resolvió dejar sin valor y efecto el auto de 19 de febrero de 2020, con fundamento en el Art. 388 del CGP que dispone que «en el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges». En desacuerdo, la aspirante a ser reconocida como coadyuvante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Cundinamarca, con providencia de 29 de julio de 2021, confirmó el auto impugnado. Posteriormente, en audiencia celebrada el 20 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió

con providencia de 29 de julio de 2021, confirmó el auto impugnado. Posteriormente, en audiencia celebrada el 20 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito invocada al contestar la demanda de reconvención “IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE DECLARAR LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EFECTOS RETROACTIVOS”. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa y en consecuencia no acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención.

SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL y en consecuencia DECRETAR la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES del matrimonio religioso celebrado entre los señores

MARIA CLARA PERDOMO LEIVA Y JOSE VICENTE GOMEZ GARZON,

3Radicación n.° 71770 SCLAJPT-11 V.00 (…) al estar separados los cónyuges desde el año 2008.

TERCERO: DECLARAR Disuelta y en estado de Liquidación la sociedad conyugal (…) procédase a liquidarla conforme a la ley.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada y demandante en reconvención señalando como agencias en derecho la suma de $2.000.000. […] Previo a finalizar la referida audiencia, el demandado solicitó que se precisara la fecha a partir de la cual se declaró la separación de hecho, frente a lo que se le indicó que «se entenderá que la separación de hecho se dio desde el último día del mes de julio del año 2008, por no existir más

precisara la fecha a partir de la cual se declaró la separación de hecho, frente a lo que se le indicó que «se entenderá que la separación de hecho se dio desde el último día del mes de julio del año 2008, por no existir más elementos que permitan fijar o concretar la fecha». Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación, respecto del cual se pronunció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con sentencia de 2 de noviembre de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, pero, «modificando la fecha de inicio de la separación de hecho de los cónyuges que generó la causal de cesación de efectos civiles decretada, que deberá entenderse aconteció en julio de 2005 y no en julio de 2008, como se había declarado». El extremo pasivo solicitó adición de la anterior providencia « para que se haga pronunciamiento sobre las “pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención”» la cual fue negada a través de proveído de 2 de diciembre de 2022. En desacuerdo, interpuso recurso extraordinario de casación. A través de proveído de 31 de enero de 2023 el ad quem negó por improcedente el recurso extraordinario, providencia que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron resueltos con 4Radicación n.° 71770 SCLAJPT-11 V.00 proveído de 20 de febrero de 2023 en el sentido de no reponer la decisión y concedió la queja. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió

SCLAJPT-11 V.00 proveído de 20 de febrero de 2023 en el sentido de no reponer la decisión y concedió la queja. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió auto CSJ AC955-2023 de 13 de abril de 2023 por medio del cual declaró bien denegado el recurso. Los accionantes reprocharon que en virtud de la demanda interpuesta por María Clara Perdomo Leyva embargaron la mayoría de los bienes cuya titularidad recaía sobre José Vicente Gómez Garzón, siendo que estas fueron adquiridas luego de darse la separación de hecho y en vigencia de la unión marital del demandado con Karen Yenitza Fonseca Cortés, quienes, además, tienen dos hijos menores de edad. Explicaron que, desde el 7 octubre de 2019, en escritura pública No. 2217 de la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá, Karen Yenitza Fonseca Cortés y José Vicente Gómez Garzón declararon la existencia de la unión marital a partir del 27 de noviembre 2007, dejando constancia de la conformación de un patrimonio producto del trabajo, socorro y ayuda mutua. Criticaron que, a pesar de ser admitida inicialmente la intervención de Fonseca Cortés como coadyuvante en el proceso, posteriormente se le excluyera sin tener en cuenta que la familia se encuentra revestida de especial protección constitucional. Aseguraron que María Clara Perdomo Leiva presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal ante el juez de conocimiento, que fue admitida el 26 de julio de 2023, en la cual « como supuestos bienes

especial protección constitucional. Aseguraron que María Clara Perdomo Leiva presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal ante el juez de conocimiento, que fue admitida el 26 de julio de 2023, en la cual « como supuestos bienes sociales, se inventariaron los adquiridos por (…) José Vicente Gómez y 5Radicación n.° 71770 SCLAJPT-11 V.00 por su compañera (actual esposa) Karen Yenitza Fonseca Cortés (…) y para efectos liquidatarios se tasaron en veintidós mil novecientos veintidós millones quinientos veintiséis mil pesos ($22.922.526.000,oo) », lo que constituye un claro abuso del derecho y un actuar de mala fe, además de un directo detrimento patrimonial tanto al demandado como a su actual esposa e hijos. Censuraron que si bien el parágrafo del Art. 334 del CGP no incluye de manera expresa la procedencia del recurso extraordinario de casación en los procesos de divorcio, su recurso estaba encaminado a controvertir las resultas de la demanda de reconvención, que viene a ser un proceso declarativo, diferente al divorcio, que contiene pretensiones relacionadas con la disolución de la sociedad conyugal y su régimen patrimonial, y que frente a esa providencia sí procedía la casación de conformidad con el numeral 1 del referido artículo. Alegaron que el yerro cometido por la Sala Civil Familia del Tribunal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al negarle la posibilidad de interponer el recurso de casación constituye un defecto material o sustantivo y una violación al acceso a la administración de

Tribunal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al negarle la posibilidad de interponer el recurso de casación constituye un defecto material o sustantivo y una violación al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, para el efecto citaron la sentencia CSJ SC4027-2021. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, peticionaron se revoquen las providencias de (i) « 31 de enero del 2023 y la del 20 de febrero 2023 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante las cuales se negó el recurso extraordinario de casación; y la de fecha 13 de abril del 2023, de la Sala Civil-Agraria, Corte Suprema de Justicia, mediante la cuál se declaró bien denegado el recurso de casación (…). Como consecuencia de lo anterior, se ordene al 6Radicación n.° 71770

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Tribunal y a La Corte, conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada» y la proferida (ii) el 18 de agosto de 2020, que dejó sin efecto el auto que admitió la coadyuvancia de Karen Yenitza Fonseca Cortés en la demanda de reconvención. Mediante auto de 28 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá remitió el expediente digital del proceso cuestionado y manifestó que con las actuaciones surtidas en dicho despacho no se ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos del accionante y se ha dado cabal cumplimento a las normas que regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus derechos y agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar o controvertir las decisiones judiciales. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia compartió el link de acceso al expediente del recurso de queja aquí reprochado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

7Radicación n.° 71770 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir el auto de calenda 13 de abril de 2023, por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de casación y si el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá debió admitir la intervención en calidad de coadyuvante a Karen Yenitza Fonseca Cortés. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 8Radicación n.° 71770

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Así, es importante indicar que: (i) José Vicente Gómez Garzón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como demandado y demandante en reconvención en el proceso que censura. Karen Yenitza Fonseca Cortés se encuentra legitimada únicamente en lo concerniente a los reproches elevados contra el auto que revocó su intervención como coadyuvante. Los menores de edad M.M.M.M. y J.J.J.J., hijos de los accionantes, no gozan de legitimación dentro de la presente acción de tutela. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte

comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que 9Radicación n.° 71770 SCLAJPT-11 V.00 contra las providencias cuestionadas no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez sólo frente a los cuestionamientos endilgados al proveído de 13 de abril de 2023, en virtud del cual la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso de casación y zanjó el debate frente a dicho asunto, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los reproches endilgados al auto de 18 de agosto de 2020, en tanto que la acción constitucional se radicó el 22 de agosto de 2023, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte

supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este 10Radicación n.° 71770 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales

de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situación particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la 11Radicación n.° 71770

puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la 11Radicación n.° 71770 SCLAJPT-11 V.00 existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por la Sala de Casación Civil el 13 de abril de 2023, evidencia esta Sala que en dicha decisión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Revisado el auto proferido por la Homóloga Civil se advierte que dicha sala especializada comenzó por precisar que el artículo 333 del Código General del Proceso dispone que el recurso de casación está 12Radicación n.° 71770 SCLAJPT-11 V.00 caracterizado por su naturaleza extraordinaria y que únicamente tiene cabida «respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la

cabida «respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales». De igual forma señaló que el artículo 338 ibídem establece que si las expectativas del litigante vencido son esencialmente económicas «el ataque procederá cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” exceda de “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”, lo que no tiene incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”». Al respecto indicó que tales disposiciones no son contradictorias sino complementarias y que no es factible extraer de ellas una conclusión diferente a lo que expresamente establecen, esto es, que la regla general es que los asuntos que guardan relación con el estado civil de las personas no son susceptibles del recurso extraordinario de casación. Continuó puntualizando que encontraba acertada la decisión de no conceder el recurso de casación por parte del Tribunal convocado, pues el pleito giraba en torno a una discusión relacionada con el estado civil, sin que encaje dentro de los especiales supuestos de viabilidad resaltados. Ahora, el hecho de que, tanto en la demanda principal como en la de reconvención, se hayan incorporado pedimentos atinentes a la disolución y

que encaje dentro de los especiales supuestos de viabilidad resaltados. Ahora, el hecho de que, tanto en la demanda principal como en la de reconvención, se hayan incorporado pedimentos atinentes a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que estuvo vigente o la exclusión de bienes propios de alguno de los consortes, ello no vuelve aplicable la regla general de concesión del recurso, puesto que las mismas se ejercen en virtud de lo establecido por el artículo 389 del Código General del Proceso, en tanto están 13Radicación n.° 71770 SCLAJPT-11 V.00 contempladas como parte del contenido de la sentencia de divorcio, sin que se desfigure la naturaleza del proceso. Señaló que, era indudable que el debate se centró en determinar la viabilidad del divorcio, el motivo para ordenar su decreto y la fecha en la que operó la causal invocada, esto es, «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», por tanto los demás pormenores vienen a ser secundarios o no sustanciales, por cuanto de no prosperar lo primero sería infructífero lo demás, de ahí que concluyera que estaba bien denegado el recurso de casación interpuesto por José Vicente Gómez Garzón frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está

por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Para la Sala es claro que la Homóloga Civil definió el asunto con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable al caso y se ocupó de analizar en su integridad los reproches formulados por el recurrente, lo que lo llevó a concluir que había lugar a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación. 14Radicación n.° 71770

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Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 71770

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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