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CSJ - STL10112-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10112-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10112-2023 Radicado n.° 103997 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SIMÓN ARAUJO RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su aspiración, manifestó que formuló demanda ordinaria laboral contra la Corporación de Bolos El Salitre–CBS Ltda., la Liga de Bolos de Bogotá D.C., la Promotora Colombiana de Bolos–Radicado n.° 103997

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Procobol S.A. y Ana Erlinda León de Dunay, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera del 9 de septiembre de 1996 al 4 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se impusiera a las demandadas el pago solidario de las acreencias laborales adeudadas. Relató que el asunto le correspondió al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 19 de julio de 2022,

demandadas el pago solidario de las acreencias laborales adeudadas. Relató que el asunto le correspondió al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 19 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a las llamadas a juicio para que la contestaran en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de esta última normativa. Indicó que, mediante auto de 10 de febrero de 2023, el juez lo requirió a efectos de que allegara el citatorio y, eventualmente, el aviso de notificación a las demandadas en las direcciones físicas o electrónicas, pero atendiendo estrictamente a los parámetros de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refirió que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión con fundamento en que previo al requerimiento, efectuó la notificación del auto admisorio a las demandadas en los términos de la Ley 2213 de 2022; no obstante, a través de auto de 5 de mayo de 2023, el funcionario judicial accionado lo negó, al considerar que en su calidad de director del proceso, y en virtud de lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso, la mejor forma de notificar a las demandadas en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, era a través del trámite previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

la mejor forma de notificar a las demandadas en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, era a través del trámite previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 103997

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Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que incurrió en un exceso ritual manifiesto dado que realizó la notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022, también aplicable a los procesos laborales, de modo que aquella debió tenerse en cuenta. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias que el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 10 de febrero y 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 1.º de agosto de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el juez accionado defendió la legalidad de la decisión controvertida. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado,

legalidad de la decisión controvertida. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos últimos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario exige el 4Radicado n.° 103997 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto). En esta oportunidad, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efecto las providencias que el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 10 de febrero y 5 de mayo de 2023, por medio de las cuales lo requirió para que notificara a las demandadas del auto admisorio de la demanda en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Por tanto, la Sala procederá a analizar la última decisión en comento, en tanto fue la que resolvió el asunto de forma definitiva, con el fin de verificar si de dicha providencia se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el juez accionado indicó que, en calidad de director del proceso, y en virtud de lo previsto en los numerales 1.º, 2.º, 5.º y 6.º del artículo 42 del Código General del Proceso, desde el

calidad de director del proceso, y en virtud de lo previsto en los numerales 1.º, 2.º, 5.º y 6.º del artículo 42 del Código General del Proceso, desde el auto admisorio de la demanda ordenó la notificación de los demandados en los términos de las normas imperativas procesales contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, refirió que respecto a la inconformidad del actor, relativa a la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales a fin de agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, era importante advertir que dicha posibilidad existía antes de la expedición del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues, tanto el artículo 291 como el 292 del Código General del Proceso, consagraron la posibilidad de tramitar dichas notificaciones a través de correo electrónico. 5Radicado n.° 103997

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Lo anterior -señaló-, siempre que el mensaje de datos se ajustara a los lineamientos normativos contemplados en los preceptos señalados, esto es, acreditando el acuse de recibo o, en su defecto, si se hacía por medio físico, con la certificación de la empresa de mensajería certificada, pues solo así puede darse aplicación, de ser el caso, a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

puede darse aplicación, de ser el caso, a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En ese orden, indicó que en los términos del artículo 228 de la Constitución Política, la mejor forma de garantizar el derecho sustancial invocado, con garantía del derecho de defensa y contradicción, era agotando los trámites previstos conforme lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, los cuales, reiteró, los puede realizar a través de medio físico o virtual en las direcciones electrónicas registradas en los certificados de existencia y representación legal de las llamadas a juicio, pero con base en los requerimientos establecidos en dicha norma. Precisó que respecto a Ana Erlinda León de Dunay se requiere el envío del citatorio y eventual aviso en la dirección física Carrera 5 n.º 11 – 09 de Bogotá pues, si bien se indicó la dirección electrónica starita@cable.net.co, dicho correo se registró como medio de contacto de la farmacia homeopática Santa Rita Ltda. y no de aquella, y aunque en el documento visible a folios 55 a 59 del expediente, se registró como representante legal, no existía certeza de que la dirección electrónica relacionada es utilizada comúnmente por la demanda, ni que a través de ese canal digital reciba sus comunicaciones o notificaciones personales. En ese orden, requirió por segunda vez al hoy tutelante para que realizara el citatorio o aviso con destino a los demandados, de conformidad con lo expuesto. 6Radicado n.° 103997

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En ese orden, requirió por segunda vez al hoy tutelante para que realizara el citatorio o aviso con destino a los demandados, de conformidad con lo expuesto. 6Radicado n.° 103997

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Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por esa vía , lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Ello, porque exigió de manera irreflexiva que el demandante debía adelantar el trámite de notificación de la demanda, sus anexos y del auto admisorio conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, esto es, citando a las convocadas a efectos de que comparecieran al despacho a notificarse, pese a que Ley 2213 de 2023 -vigente en el presente asuntopermite que aquel acto procesal se materialice con el envío por mensaje de datos de tales piezas procesales a las direcciones electrónicas suministradas para tal efecto. Tal hecho es relevante en este caso, toda vez que el actor eligió el medio de notificación previsto en la última normativa en mención; sin embargo, el operador judicial desconoció su contenido aunque era un mecanismo de notificación válido, que expidió el legislador con el propósito de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, cualquiera que sea su especialidad, en aras de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la

comunicaciones en las actuaciones judiciales, cualquiera que sea su especialidad, en aras de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de la administración de justicia. Así, para la Sala no es dable que el funcionario judicial accionado restara validez a la notificación personal que el tutelante efectuó a las demandadas bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, bajo el único argumento que como director del proceso podía elegir la norma procesal con la que consideraba era mejor realizar tal actuación, pues con ello pasó 7Radicado n.° 103997 SCLAJPT-12 V.00 por alto una disposición que actualmente está vigente y que también es eficaz para obtener el fin propuesto. En este punto, vale mencionar que la homóloga Sala Civil en sentencia CSJ STC16733-2022, reiterada en la CSJ STC1898-2023 señaló: Esta Corporación, frente a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-, ha dicho, Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021,

cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia (STC16733-2022) (Resaltado de la Sala). En ese contexto, el juez no podía simplemente descartar la forma de notificación que eligió el demandante, sino que lo que debió hacer era establecer si ese método se realizó conforme a los parámetros que estableció la legislación para ello y si, efectivamente, tal acto procesal cumplió su finalidad, esto es, enterar a las llamadas a juicio del proceso a efectos de integrarlas en la litis. Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la finalidad de la notificación personal consiste en poner en conocimiento del demandado la admisión de la demanda promovida en su contra, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción (CSJ STL9312-2022 y CSJ STL6856-2022), de modo que el actor podía optar por el trámite de notificación contemplado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022, siempre que el acto procesal cumpliera con dicho objetivo. 8Radicado n.° 103997

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y 292 del Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022, siempre que el acto procesal cumpliera con dicho objetivo. 8Radicado n.° 103997

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En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues, se insiste, el juez accionado exigió de mecánica e irreflexiva que la notificación a las llamadas a juicio se realizara con determinada norma procesal, pese a que lo que debió verificar era si ese trámite se realizó conforme a los parámetros establecidos en la disposición que aquel eligió - Ley 2213 de 2022y si cumplió su finalidad de enterar del proceso a las demandadas. Por último, cabe señalar que el argumento del juez accionado relativo a que, en el caso de la demandada Ana Erlinda León de Dunay, se requiere el envío del citatorio y eventual aviso a su dirección física de notificaciones, por cuanto no existe certeza de si el correo electrónico que se suministró sea el canal digital por medio del cual recibe notificaciones personales, para esta Sala luce razonable, pues en tales circunstancias, el medio de notificación previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso resulta más eficaz para lograr su comparecencia al proceso. En los anteriores términos, se concederá el amparo de las prerrogativas superiores en comento. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida el 5 de mayo de 2023 y las actuaciones que se

prerrogativas superiores en comento. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida el 5 de mayo de 2023 y las actuaciones que se hubiesen surtido con posterioridad a dicha decisión para, en su lugar, ordenar al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de febrero de 2022, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en esta providencia. 9Radicado n.° 103997

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 5 de mayo de 2023 , en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional. Asimismo, las actuaciones que se hubiesen surtido con posterioridad a dicha decisión.

TERCERO: Ordenar al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva

posterioridad a dicha decisión.

TERCERO: Ordenar al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 103997

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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