CSJ - STL10112-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10112-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10112-2024 Radicación n.° 2024-00888 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RODRIGO POLANCO MUÑOZ presentó contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buena fe, buen nombre, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Aquaoccidente S.A. E.S.P. adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Steevenson Caicedo Martínez quien contrató alRadicación n.° 2024-00888
SCLAJPT-11 V.00 accionante para su representación, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en el radicado n.° 76001-11-02000-2020-00051-00, autoridad que fijó fecha de celebración de audiencia para el 18 de octubre de 2019. Expuso que, llegado el día señalado, la diligencia fue aplazada por incapacidad médica que el promotor allegó; posteriormente el 14 de enero de 2020 el Juzgado compulsó copias a los abogados Johan Alejandro Duelas Jaimes, Luisa María Maya Fernández y el actor, por aportar incapacidad médica falsa, que según informó correspondía desde el 16 al 18 de octubre de 2019, cuando en realidad era hasta el 17 del mismo mes y año. Adujo que la investigación disciplinaria fue asumida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que mediante sentencia de 12 de mayo de 2021 resolvió sancionarlo con una suspensión de tres meses y una multa de cuatro salarios mínimos, al
mediante sentencia de 12 de mayo de 2021 resolvió sancionarlo con una suspensión de tres meses y una multa de cuatro salarios mínimos, al considerar que incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad dolosa con la que se vulneró el deber descrito en el numeral 6.° del artículo 28 de la misma Ley. Inconforme con lo anterior, la parte sancionada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 15 de mayo de 2024, mediante la cual modificó la sentencia inicial y absolvió a Johan Alejandro Duelas Jaimes y a Luisa María Maya Fernández, por atipicidad; y confirmó la responsabilidad disciplinaria del tutelante. Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo por probado la responsabilidad del accionado, sin tener certeza de ello, pues 2Radicación n.° 2024-00888 SCLAJPT-11 V.00 en sentir del actor desconoció la incapacidad médica falsa que apareció anexa al expediente.
2Radicación n.° 2024-00888 SCLAJPT-11 V.00 en sentir del actor desconoció la incapacidad médica falsa que apareció anexa al expediente. Agregó que no se tuvo en cuenta que la incapacidad no tiene los mismos elementos del papel que utiliza como apoderado, ni tampoco las declaraciones extrajuicio de los demandados, como también, la orden de archivo de la denuncia penal del Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira en la que se resolvió declarar la denuncia en su contra atípica al tratarse de una falsedad inocua. Consideró que la decisión de la accionada tiene defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo por cuanto no hay certeza de que el actor haya incurrido en la falta, y no existió debate probatorio correspondiente, a pesar de todo se tuvo por probado los hechos en su contra sin existir debida valoración de las pruebas, Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la providencia de 15 de mayo de 2024 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra la cual fue notificada mediante correo electrónico del 21 de junio del mismo año, y en consecuencia proferir una nueva sentencia en la que se absuelva de los cargos formulados. La acción de tutela se radicó el 12 de julio de 2024 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 2024-00888
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Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó que el presente amparo se declarara improcedente, realizó un informe detallado de las actuaciones adelantadas
Judicial del Valle del Cauca solicitó que el presente amparo se declarara improcedente, realizó un informe detallado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado y adujo que lo busca el actor es reabrir un debate utilizando la acción de tutela como tercera instancia. Luisa María Maya Fernández, en calidad de vinculada al proceso informó estar de acuerdo con la violación a los derechos fundamentales del actor y coadyuvó a las solicitudes elevadas por Rodrigo Polanco Muñoz. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad, por cuanto considera que no es la acción de tutela el mecanismo para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados al actor; también solicitó que aquella se negara, por cuanto no supera los requisitos de procedibilidad específicos, ya que los errores endilgados a la decisión de segundo grado, no están bien argumentados ni soportados y no existió ninguna violación a los derechos fundamentales del tutelante. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira compartió el
argumentados ni soportados y no existió ninguna violación a los derechos fundamentales del tutelante. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira compartió el expediente digital del proceso especial de fuero sindical, promovido por la sociedad Aquaoccidente S.A. E.S.P., radicación n.° 76 520 31 05 003 2018 00057 00.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
4Radicación n.° 2024-00888 SCLAJPT-11 V.00 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías superiores del accionante al proferir la decisión de 15 de mayo de 2024 en la que confirmó la del a quo del 12 de mayo de 2021 que lo declaró responsable disciplinariamente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó el proveído que se censura -15 de mayo de 2024 - y la presentación de la queja -12 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. 5Radicación n.° 2024-00888
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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Al respecto, se tiene que la accionada indicó que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo
Al respecto, se tiene que la accionada indicó que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo estaba habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, y por ello precisó que este consistía en la ausencia de responsabilidad disciplinaria de los abogados demandados Johan Alejandro Duelas Jaimes, Luisa María Maya Fernández y Rodrigo Polanco Muñoz. Expuso que el tutelista en la alzada indicó que no hubo el grado de certeza sobre su responsabilidad disciplinaria, por ello, la Comisión Nacional precisó que se tendrían en cuenta las siguientes pruebas: Solicitud de aplazamiento de audiencia por parte del abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ al interior de la causa laboral No. 2018-00057 bajo el conocimiento del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira - Valle. Incapacidad médica por parte de Comfandi por el término de tres días
comprendidos entre 16,17, y 18 de octubre de 2019. Incapacidad médica por parte de Comfandi por el término de dos días comprendidos entre 16 y 17 de octubre de 2019. Certificado de la empresa Aquaoccidente S.A, donde consta que el señor Steevenson Caicedo Martínez se presentó a trabajar el 18 de octubre de 2019. Testimonio del señor Steevenson Caicedo Martínez. Testimonio del señor Edison Giraldo Fúquene. Testimonio del señor Jorge Enrique López Ramírez. Declaración juramentada del abogado JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES del 9 de diciembre de 2019. Declaración juramentada de la abogada LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ del 9 de diciembre de 2019. 6Radicación n.° 2024-00888
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A continuación, determinó la importancia de diferenciar la jurisprudencia y la doctrina en torno al derecho penal y el derecho disciplinario, que en el caso se hizo necesario distinguir las instituciones jurídicas que integran una y otra disciplina, así:
disciplinario, que en el caso se hizo necesario distinguir las instituciones jurídicas que integran una y otra disciplina, así: Por un lado, el derecho penal se ha edificado respecto de la protección de bienes jurídicos, por lo que, si el hecho investigado no comporta su afectación significativa, la conducta carecerá de antijuricidad material y por tanto será atípica -artículo 11 del Código Penal-. Mientras tanto, el derecho disciplinario tiene base en el quebrantamiento de deberes profesionales y deberes funcionales, por lo que su incumplimiento activa el juicio de reproche, con indiferencia del resultado generado por el mismo; porque es la defraudación de la expectativa lo que se sanciona. De otra parte, la atribución de la falta, conforme a la Ley 1123 de 2007, requiere una calidad especial en tanto el ejercicio de la acción disciplinaria solo se activa en presencia de un sujeto activo calificado, el cual hace parte de la descripción del tipo, ya que se exige que el agente sea abogado, actúe con licencia
del tipo, ya que se exige que el agente sea abogado, actúe con licencia provisional, o que el abogado actúe en representación de una firma o asociación de abogados en la cual suscriba contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Agregó que la concurrencia de personas en relación con el delito y la falta disciplinaria tienen un trato diferente y expuso la diferencia de la autoría y participación en el Código Penal sustentado en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 599 de 2000, contrario a lo determinado en el Código General Disciplinario en el cual el determinador es partícipe de la comisión del ilícito, distingue que el determinador interviene en la conducta en calidad de autor y no como partícipe, «Es decir, que en el derecho disciplinario se constituye la intervención del sujeto activo calificado como determinador del hecho, en la calidad de autor». Al descender al caso en concreto, la accionada fundamentó su decisión de confirmar lo resuelto en la primera instancia, por cuanto: Ha quedado probado que el abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, al
decisión de confirmar lo resuelto en la primera instancia, por cuanto: Ha quedado probado que el abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, al interior del proceso laboral No. 2018-00057 ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira - Valle, donde fungía como demandante la empresa Aquaoccidente en contra de Steevenson Caicedo Martínez, el 17 de octubre de 7Radicación n.° 2024-00888 SCLAJPT-11 V.00 2019, presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia pública fechada para el 18 de octubre de 2019, para lo cual allegó copia de la incapacidad médica de su cliente expedida por Comfandi por el término de tres (3) días, los cuales comprendían los días 16, 17 y 18 de octubre de 2019. Se evidencia, que la empresa Aquaoccidente S.A., por medio de certificado, dejó constancia que el señor Steevenson Caicedo Martínez se presentó a trabajar con normalidad el 18 de octubre de 2019. Nótese, que conforme al testimonio del señor Steevenson Caicedo Martínez
con normalidad el 18 de octubre de 2019. Nótese, que conforme al testimonio del señor Steevenson Caicedo Martínez quien era el representado del abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ en el proceso de levantamiento de fuero sindical 2018-00057, narró que se dirigió a la EPS por una gastroenteritis donde se le expidió incapacidad por el término de dos (2) días los cuales eran los días 16 y 17 de octubre de 2018. Se resalta, la incapacidad médica allegada por parte de Comfandi la cual era por el término de dos días comprendidos entre 16 y 17 de octubre de 2019. De igual forma, reiteró lo expuesto en la norma disciplinaria así: El artículo 97 de la ley 1123 de 2007, requiere como imperativo del fallo sancionatorio que exista prueba que conduzca a la certeza de le existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado Por lo anterior, concluyó que el argumento del recurrente no está
llamado a prosperar: En ese sentido, advierte esta Corporación, que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario ha quedado probado que el abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, el 17 de octubre de 2019, presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia pública al interior del proceso laboral No. 2018-00057 ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira - Valle, señalada para el 18 de octubre del mismo año y como fundamento allegó incapacidad médica de su cliente expedida por Comfandi la cual comprendía tres (3) días, 16, 17 y 18 de octubre de 2019, documento espurio toda vez que la incapacidad original solo era por dos (2) días, es decir 16 y 17 de octubre de 2019. Concluye esta Comisión, que, se encuentra probado en grado de certeza que el abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ usó pruebas falsas al interior del
proceso laboral No. 2018-00057, lo cual encuadra en la descripción típica de la falta descrita en el artículo 33, numeral 11 de la ley 1123 de 2007, en tanto radicó una incapacidad médica espuria que tenía como fin que se aplazara la audiencia pública que tenía fecha para el 18 de octubre de 2019, por lo que existe certeza de la comisión de la falta y de la responsabilidad del implicado en modalidad de dolo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado 8Radicación n.° 2024-00888 SCLAJPT-11 V.00 no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, a partir de lo cual
encontró, en concordancia con el material probatorio obrante en el proceso. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 2024-00888
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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