CSJ - STL10113-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10113-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10113-2023 Radicación n.° 71756 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HOSPITAL RICAURTE E.S.E. contra la SALA
LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
TUQUERRES.
I. ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Hospital Ricaurte E.S.E., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Luis Alfonso Checa Salazar promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 71756 SCLAJPT-11 V.00 en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre Luis Mauricio Checa Bisbicús y el Hospital de Ricaurte E.S.E., entre el 1 de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018, día de su deceso; así como la respectiva condena al pago indexado del reajuste salarial, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias y/o derechos laborales, como la condena en costas.
de su deceso; así como la respectiva condena al pago indexado del reajuste salarial, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias y/o derechos laborales, como la condena en costas. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuquerres quien mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2022 declaró que entre Luis Mauricio Checa Bisbicús y la ESE Hospital Ricaurte existió un contrato ficto de trabajo, entre el 1º de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018, fecha del fallecimiento del trabajador por culpa patronal, y como consecuencia, condenó a la demandada por concepto de cesantías la suma de $1.141.361, por de prima de navidad $1.049.097, por vacaciones $532.130, por prima de vacaciones la suma de $532.130, por indemnización moratoria la suma de $42.933.333 diarios por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de la obligación; así mismo, condenó a los perjuicios morales el equivalente a 100 s.m.m.l.v., al momento del pago y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas improcedencia del reconocimiento de prima de servicios e improcedencia de la sanción por no consignación de las cesantías planteadas por la E.S.E. y declaró no probadas las demás, además no condenó en costas. Explicó que, contra la anterior determinación, ambas partes
de la sanción por no consignación de las cesantías planteadas por la E.S.E. y declaró no probadas las demás, además no condenó en costas. Explicó que, contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, empero que, en virtud del fallo de 18 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, adicionó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para incluir dentro de las condenas la sanción por no pago de cesantías en la suma de $7.000.000, intereses a la cesantías por valor de 2Radicación n.° 71756 SCLAJPT-11 V.00 $179.737 y la devolución de aportes al sistema de seguridad social en cuantía de $209.752; además revocó parcialmente el ordinar cuarto de la sentencia en cuanto a que declaró probada la improcedencia de la sanción por no consignación de las cesantías y condenó a la demandada a las costas en esa instancia. Alegó el hospital tutelista que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que, no se valoró de forma adecuada las pruebas obrantes en el proceso, pues advirtió que, si bien existió una relación laboral con el trabajador, lo cierto es que consideró que «es injustificado que en la jurisdicción laboral, se interprete sin pruebas, que la muerte se enmarcó en un riesgo laboral», lo anterior, en tanto que expuso que «la muerte del señor LUIS MAURICIO, no puede tenerse
injustificado que en la jurisdicción laboral, se interprete sin pruebas, que la muerte se enmarcó en un riesgo laboral», lo anterior, en tanto que expuso que «la muerte del señor LUIS MAURICIO, no puede tenerse como un riesgo laboral, pues está demostrado que en el acto delictivo, no hubo interés por atacar los bienes o las instalaciones del HOSPITAL
RICAURTE ESE».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las sentencias cuestionadas, que le impusieron la condena a los perjuicios morales. Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 71756
SCLAJPT-11 V.00
Dentro del término otorgado, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres requirió declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto adujo que no se trasgredió derecho fundamental alguno, para lo cual, realizó un recuento de las actuaciones cumplidas en dicha instancia, así mismo remitió el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
así mismo remitió el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, deje sin efecto el fallo proferido el 18 de mayo de 2023 que adicionó y revocó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres al interior del proceso ordinario laboral promovido por Luis Alfonso Checa Salazar en contra del 4Radicación n.° 71756
SCLAJPT-11 V.00
Hospital de Ricaurte E.S.E. , para que, en su lugar, se profiera una nueva
ordinario laboral promovido por Luis Alfonso Checa Salazar en contra del 4Radicación n.° 71756
SCLAJPT-11 V.00
Hospital de Ricaurte E.S.E. , para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se le exima de la condena al pago de los perjuicios morales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El Hospital de Ricaurte E.S.E. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
5Radicación n.° 71756
SCLAJPT-11 V.00
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto de fecha 18 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 18 de agosto hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, de fecha 18 de mayo de 2023, el hospital promotor del amparo debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que fue iniciado en su contra, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón a las condenas impuesta por el juez de primer grado, como por el tribunal censurado; ello si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el 6Radicación n.° 71756 SCLAJPT-11 V.00 agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del
cuanto al fallo de primer grado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente
7Radicación n.° 71756 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 71756
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9