CSJ - STL10113-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10113-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10113-2024 Radicación n.° 75488 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió BERTILDA
RAMÍREZ DIOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 11001310503420190011300.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud, «integridad personal» y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de suRadicación n.° 75488 SCLAJPT-11 V.00 pensión de vejez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310503420190011300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en
11001310503420190011300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 16 de junio de 2022 accedió a sus pretensiones y esa decisión fue apelada. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión de segundo grado el 22 de marzo de 2024. Sostuvo que dicha Colegiatura no ha emitido copia auténtica de la sentencia de segundo grado ni la constancia de ejecutoria, toda vez que esa decisión se encuentra en trámite de aclaración de voto y manifestó que los referidos documentos son necesarios para que la entonces demandada Colpensiones de cumplimiento a la providencia. En consecuencia, se extrae que lo solicitado por la actora es que se ordene al Tribunal: (i) expedir la aclaración de voto y (ii) emitir copia auténtica de la sentencia de segundo grado y la constancia de ejecutoria, «incluyendo a los magistrados [que] aclararon y salvaron el voto». Asimismo, pretende que se ordene al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá expedirle copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de radicado No. 11001310503420190011301. La tutela fue repartida inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por auto de 2 de julio de 2024 remitió la acción constitucional a esta Corporación, tras considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, toda vez que el escrito de demanda contiene pretensiones en su contra. 2Radicación n.° 75488
la acción constitucional a esta Corporación, tras considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, toda vez que el escrito de demanda contiene pretensiones en su contra. 2Radicación n.° 75488
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Por auto de 5 de julio del año en curso, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no hay pretensión alguna en su contra. El Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial y señaló que recibió el expediente el 20 de junio de 2024 y dictó auto de obedézcase y cúmplase el 5 de julio de 2024. Sostuvo que la convocante no ha solicitado la autenticación de copias, la cual debe hacerse presentando las reproducciones físicas para la autenticación y constancia de ejecución. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la convocante presentó dos tutelas anteriores solicitando lo mismo que pide en esta tutela, las cuales se identificaron con los radicados No. 110010205000202020240079500 y 11001020500020240099600.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o 3Radicación n.° 75488 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de
procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que 4Radicación n.° 75488 SCLAJPT-11 V.00 el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. De conformidad con lo anterior, es posible advertir que la presunta mora judicial que le atribuye la accionante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proferir la aclaración de voto a la decisión de segundo grado dictada el 22 de marzo de 2024 y emitir la constancia de ejecutoria y copias auténticas , ya fue objeto de estudio por parte de esta
Superior de Bogotá en proferir la aclaración de voto a la decisión de segundo grado dictada el 22 de marzo de 2024 y emitir la constancia de ejecutoria y copias auténticas , ya fue objeto de estudio por parte de esta Sala en sentencia CSJ STL8545-2024 (Rad. 74946), la cual negó el amparo, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al señalar que: […] al revisar el informe que rindió el colegiado accionado y las documentales allegadas con este, se tiene que, a través de constancia de 27 de mayo de este año, se expidieron las «copias virtuales en veinte (20) folios de las sentencias de primera y segunda instancia, tomadas del Expediente Ordinario Laboral No. 110013105-034-2019-00130-01 de BERTILDA RAMIREZ (sic) DIOSA contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESlas cuales se encentran debidamente notificadas y ejecutoriadas». Certificación que se expidió virtualmente a solicitud de la parte interesada y comunicada a los canales virtuales que aquella dispuso para tal fin.
Asimismo, se advierte que la accionante presentó acción de tutela posterior por los mismos hechos, la cual se resolvió en sentencia CSJ STLXXX-2024 (Rad. 75348, esperando STL no se ha notificado) que declaró la improcedencia del amparo al existir una providencia anterior que estudió el mismo asunto cuestionado y dispuso estarse a lo resuelto en esa decisión anterior. 5Radicación n.° 75488
declaró la improcedencia del amparo al existir una providencia anterior que estudió el mismo asunto cuestionado y dispuso estarse a lo resuelto en esa decisión anterior. 5Radicación n.° 75488
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De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , habida consideración de que la pretensión de ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir la aclaración de voto a la decisión de segundo grado dictada el 22 de marzo de 2024 y emitir la constancia de ejecutoria y copias auténticas ya fue resuelta en las acciones de tutela formuladas con antelación a ésta, las cuales están en trámite y respecto de las cuales cumple esperar si son impugnadas y deben ser estudiadas por la Sala de Casación Penal o, en caso de no controvertirse, aguardar a que la Corte Constitucional determine si las selecciona o no para su revisión , escenario en el que, valga decir, podrá la accionante pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 ibidem. Así las cosas, la protección deprecada no está llamada a prosperar, dado que las tutelas anteriores que presentó por los mismos hechos están en trámite , por lo que no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que dichas providencias no se encuentran ejecutoriada y aún no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
en trámite , por lo que no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que dichas providencias no se encuentran ejecutoriada y aún no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, en cuanto la pretensión frente al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá de ordenarle que expedir copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso de radicado No. 11001310503420190011301, se advierte que al momento de la presentación de la tutela la convocante no había solicitado directamente a la referida autoridad judicial lo que aquí pretende, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad, pues, se recuerda, 6Radicación n.° 75488 SCLAJPT-11 V.00 que este no es un mecanismo para omitir o evadir las vías establecidas para obtener lo que se pretende en la acción constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado y se exhortará a la actora para que se abstenga de seguir adelantando trámites de tutela respecto de ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá emitir la aclaración de voto de la sentencia de segunda instancia y expedir copia auténtica y certificado de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso de radicado No. 11001310503420190011301, so pena de incurrir en temeridad y en las
sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso de radicado No. 11001310503420190011301, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a BERTILDA RAMÍREZ DIOSA , para que se abstengan de seguir adelantando trámites de tutela con identidad de partes, objeto y causa, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 75488
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 75488
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Aclara voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Bertilda Ramírez Diosa Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 75488
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 75488
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ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 75488
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 11Radicación n.° 75488 SCLAJPT-11 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 75488 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la
Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 75488 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte accionante tuvo a su alcance el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 75488
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 14