CSJ - STL10114-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10114-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10114-2023 Radicación n.° 104213 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que GUILLERMO ROJAS FERRO promovió contra la recurrente .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104213
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Guillermo Rojas Ferro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Narró que se encuentra vinculado en el proceso de formalización de derechos territoriales de comunidades indígenas con radicado n°. 500013121001-201700143-01 que adelanta la Parcialidad Indígena Florida Kawinanae (Sikuani-Piapoco). Afirmó que otorgó poder al abogado Isaac Jiménez Reyes para que lo representara en el proceso señalado, comoquiera que es copropietario, con Guillermo Alfonso Enciso Prieto, de los predios denominados “Lagunas y Sarrurruba” ubicados en el municipio de Puerto Gaitán (Meta)
lo representara en el proceso señalado, comoquiera que es copropietario, con Guillermo Alfonso Enciso Prieto, de los predios denominados “Lagunas y Sarrurruba” ubicados en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) de los cuales fue despojado violentamente. Adujo que, dejó de recibir información del proceso por parte de su apoderado y como no respondió sus requerimientos decidió nombrar a Andrés Felipe Alfonso Figueroa. Señaló que el 1°. de febrero de 2023, su nuevo apoderado envió a la Secretaría del Tribunal convocado un memorial con el poder y la solicitud de usuario y clave de acceso para revisar el expediente digital; petición que reiteró el 24 de marzo de este año « ya que había transcurrido más de un mes y medio sin tener respuesta alguna por parte del Tribunal, y al no contar con usuario ni clave de acceso al expediente asignada por su Despacho, no era posible revisar el estado actual del mismo». El accionante censuró que a la fecha no ha recibido «auto y decisión alguna en la que se me reconozca como su apoderado, y en el que se me 2Radicación n.° 104213 SCLAJPT-11 V.00 haya asignado usuario y clave de acceso para poder revisar el expediente en digital». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se ordenara a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «emita pronunciamiento de fondo respecto del poder presentado y la solicitud de usuario y contraseña
pretendió que se ordenara a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «emita pronunciamiento de fondo respecto del poder presentado y la solicitud de usuario y contraseña de acceso para la revisión del expediente en digital, o en su defecto se remita link de acceso al expediente en digital, respecto del proceso de formalización de derechos territoriales de comunidades indígenas bajo el radicado No. 500013121001-201700143-01, en el cual se encuentra vinculado el accionante»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 2 de agosto de 2023 y, mediante auto del día 8 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado con el número n.º 500013121001201700143-01, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el accionante guardó silencio en el término previsto para presentar su oposición y, por ello, mediante auto de 8 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito 3Radicación n.° 104213
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Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio rechazó su
auto de 8 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito 3Radicación n.° 104213
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Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio rechazó su reconocimiento como opositor, providencia que cobró ejecutoria por no ser recurrida. Además, remitió el auto de fecha 9 de agosto de 2023 por medio del cual resolvió la solicitud del accionante. En escrito posterior envió copia del fallo que esa Sala profirió el 17 de agosto de 2023, dentro del proceso de formalización y restitución de tierras solicitado por la Parcialidad Indígena Florida-Kawinanae (Sikuani-Piapoco) con radicado 500013121001-201700143-01. Héctor Santaella Quintero, quien dijo actuar en representación de Agroindustriales Lagos de Vichada SAS, se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Los demás vinculados al presente instrumento de protección, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y ordenó al Tribunal convocado resolver la solicitud de 1°. de febrero de 2023, presentada por el apoderado del señor Guillermo Rojas Ferro, al considerar que: […] el Tribunal no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de dicha solicitud y aunque la sede judicial adujo que el actor no solicitó oportunamente su reconocimiento como opositor y que para acceder al expediente puede
considerar que: […] el Tribunal no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de dicha solicitud y aunque la sede judicial adujo que el actor no solicitó oportunamente su reconocimiento como opositor y que para acceder al expediente puede comunicarse con el ingeniero encargado para tal fin, lo cierto es que tales circunstancias no la exoneraban de resolver, a través de auto, sobre la solicitud que le fue elevada, habida cuenta que es con dicho proceder que se garantizan el debido proceso y derecho de contradicción. 4Radicación n.° 104213
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Así las cosas, como la mora descrita lesiona el derecho al debido proceso del actor, no solo por la tardanza en sí misma, sino porque la materia de interés del solicitante guarda relación con la consulta del expediente, se concederá la protección solicitada y se le ordenará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que, sin dilación alguna, resuelva la solicitud presentada el 1º de febrero de 2023 por el aquí actor en el proceso aludido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó e indicó: Mediante oficio adiado agosto nueve (9) del año avante, el suscrito puso en conocimiento acerca del proferimiento del auto de esa misma fecha, al interior del proceso especializado de formalización de derechos territoriales indígenas, identificado con el radicado No. 500013121001-20170014301. El auto aludido resolvió la solicitud del accionante, en lo que tenía que ver con su reclamo de acceso al expediente.
identificado con el radicado No. 500013121001-20170014301. El auto aludido resolvió la solicitud del accionante, en lo que tenía que ver con su reclamo de acceso al expediente. Bajo estas consideraciones, resultaba improcedente el amparo deprecado, toda vez que la situación particular que motivo su formulación se resolvió en la misma fecha en que se contestó el requerimiento dictado en esta acción de tutela. Ahora, tampoco es cierto que este Despacho condicionara el acceso al expediente del accionante, a alguna gestión con el ingeniero que colabora en la Secretaría de esta Sala especializada en formalización y restitución de tierras, como erróneamente se hace notar en la decisión objeto de esta impugnación. La mención al contacto con el ingeniero Óscar Javier Rodríguez Serrano se ofreció para facilitar el acceso al expediente digital por parte del Despacho del magistrado ponente en la Corte Suprema de Justicia, tal y como se expuso en el oficio de contestación, suscrito por este Magistrado, el nueve (9) de agosto del año que avanza
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
5Radicación n.° 104213 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional erró al considerar que el Tribunal no ha respondido de fondo la solicitud que el accionante presentó el 1º. de febrero de 2023. En sentir de la homóloga Civil, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición del accionante comoquiera que mencionar que este no solicitó oportunamente el reconocimiento como opositor y que para acceder al expediente se comunique con la persona encargada, no la exonera de resolver, a través de auto, la solicitud elevada. En ese orden, en lo respecta a la petición presentada por el actor, es
opositor y que para acceder al expediente se comunique con la persona encargada, no la exonera de resolver, a través de auto, la solicitud elevada. En ese orden, en lo respecta a la petición presentada por el actor, es menester precisar que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello 6Radicación n.° 104213 SCLAJPT-11 V.00 no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases:
[…] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo
entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…).
Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó:
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].
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De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es que se le reconozca personería a su abogado y se le dé acceso al expediente del proceso de restitución de tierras que censura, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la autoridad
ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, es menester precisar que , de las documentales aportadas, la Sala encuentra que, mediante auto de 9 de agosto de 2023 el Tribunal respondió que, SE RECONOCE personería para actuar al Dr. Nicolás Ipuz Peña, en calidad de representante judicial de Ramiro, John Jairo, Luís Alberto, Diana Marcela y Viviana Andrea Benito Delgado. Secretaría de Sala, DE INMEDIATO, asigne las credenciales en el Portal de Tierras. No ocurre lo mismo con la solicitud de acceso al expediente por parte del Dr. Andrés Felipe Alfonso Figueroa, en nombre de Guillermo Rojas Ferro. En primera medida, debe tenerse presente que, por auto adiado febrero ocho (8) de 20193 , el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Met.) resolvió rechazar su intervención en calidad de opositor, como quiera que, una vez notificado de la admisión de este proceso, guardó silencio, en franca inobservancia de la regla establecida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, por remisión expresa del artículo 158 del DL-4633 de 2011, providencia plenamente ejecutoriada por ausencia de recursos de su parte. No siendo ello suficiente, también se observa que la solicitud extemporánea que ahora pretende consolidar Guillermo Rojas Fierro, tiene que ver con la
2011, providencia plenamente ejecutoriada por ausencia de recursos de su parte. No siendo ello suficiente, también se observa que la solicitud extemporánea que ahora pretende consolidar Guillermo Rojas Fierro, tiene que ver con la exposición de un eventual mejor derecho en la oposición que fue enderezada por el representante judicial de Agroindustrias Lagos del Vichada S.A.S. en lo que tiene que ver con el predio Lagos del Vichada, aspecto que contraria de manera directa la prohibición estatuida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, respecto a las actuaciones y trámites inadmisibles en esta clase de procesos especialísimos de naturaleza transicional; intervención excluyente o coadyuvante, vigente para trámites de formalización y restitución de derechos territoriales colectivos, por expresa remisión normativa del artículo 158, DL-4633 de 2011. 8Radicación n.° 104213
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Bajo estas consideraciones y teniendo presente que la H. Corte Constitucional declaró exequible el mentado artículo 94 de la L-1448 de 2011, en Sentencia C-404, agosto 3 de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, se rechazará la solicitud de acceso al expediente por parte del apoderado de Guillermo Rojas Ferro, bajo la especial consideración que, tal y como se expuso en el presente proveído, a su representado no le asiste legitimidad para intervenir en este proceso. De ahí, se advierte que le asiste razón al impugnante comoquiera que, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, la autoridad
este proceso. De ahí, se advierte que le asiste razón al impugnante comoquiera que, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, la autoridad encausada dio respuesta a la solicitud que el actor elevó y, en ese orden, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela.
En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
(…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)
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Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 104213
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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