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CSJ - STL10114-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10114-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10114-2024 Radicación n.° 107967 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL EDUARDO BAQUERO BAQUERO contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2021-01228 y la acción de tutela de radicado No. 2024-00133.

I. ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107967

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que Turismo YEP S.A.S. adelantó un proceso ejecutivo en su contra, el cual se identificó bajo el radicado No. 11001400307120210122800 y su conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia

bajo el radicado No. 11001400307120210122800 y su conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que en providencia de 12 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que Turismo YEP S.A.S., inconforme con esa decisión, presentó acción de tutela contra el referido Juzgado, la cual se radicó bajo el No. 2024-00133 y su estudio se le adjudicó al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, sentenciador que en providencia de 9 de abril de 2024 negó el amparo deprecado. Refirió que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, al resolver la impugnación que presentó la entonces accionante, revocó la decisión constitucional de primer grado en sentencia de 8 de mayo de 2024 y ordenó al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -que dictó la sentencia dentro del proceso ejecutivo-, proferir un nuevo fallo. Manifestó que el Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución en auto de 16 de mayo de 2024, para dar cumplimiento a la determinación de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, pidió que se deje sin efecto la sentencia de tutela que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2024 y, consecuencialmente, el auto que dictó el Juzgado 28 de

profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2024 y, consecuencialmente, el auto que dictó el Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 16 de mayo de 2Radicación n.° 107967 SCLAJPT-12 V.00 2024 que ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que la decisión cuestionada en la tutela primigenia se profirió en cumplimiento de todas las garantías y etapas procesales y en observancia de todo el acervo probatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá señaló que no ha afectado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que profirió la decisión de seguir adelante con la ejecución, en cumplimiento de la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional en el que profirió la decisión de primer grado. Turismo YEP S.A.S. indicó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos del actor, pues las decisiones que profirieron se dictaron conforme a derecho.

la decisión de primer grado. Turismo YEP S.A.S. indicó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos del actor, pues las decisiones que profirieron se dictaron conforme a derecho. La Sala Civil Familia del Tribunal de Bogotá manifestó que esta acción constitucional es improcedente para atacar una sentencia de la misma naturaleza, aunado a que el accionante cuenta con la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional para que revise el fallo atacado. 3Radicación n.° 107967

SCLAJPT-12 V.00

No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que no es posible cuestionar una decisión de tutela a través del presente mecanismo, toda vez que no se advirtió la configuración de las excepciones para su procedencia y el accionante cuenta con otras vías ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su

cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando 4Radicación n.° 107967 SCLAJPT-12 V.00 quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte

trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un 5Radicación n.° 107967 SCLAJPT-12 V.00 negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un

5Radicación n.° 107967 SCLAJPT-12 V.00 negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela

múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela dictada por el tribunal accionado el 8 de mayo de 2024 al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si era viable o no que el Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá lo 6Radicación n.° 107967 SCLAJPT-12 V.00 absolviera de las pretensiones instauradas en su contra dentro de un proceso ejecutivo y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de las autoridades judiciales que fungieron como jueces constitucionales, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. Aunado a que el accionante todavía cuenta con los mecanismos de selección a revisión y solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional

juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. Aunado a que el accionante todavía cuenta con los mecanismos de selección a revisión y solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional para que esa Corporación revise el trámite de tutela cuestionado. En esas condiciones, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 107967

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Raúl Eduardo Baquero Baquero Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Raúl Eduardo Baquero Baquero Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad

Radicado: 107967

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó la providencia impugnada y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción tuitiva.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante tiene a su alcance el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 107967

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

voto. Fecha ut supraRadicación n.° 107967

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

10SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Raúl Eduardo Baquero Baquero

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá y Juez

V eintiocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples

Radicado: 107967

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el

en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 107967 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del

que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 107967

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

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