CSJ - STL10114-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10114-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10114-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , «confianza legítima » y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se advierte que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Celmira Ortega Barrera, en calidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

SCLAJPT-11 V.00 2 de propietaria del establecimiento denominado Hotel Yari, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1.º de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2022.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales, recargos nocturnos, dominicales, feriados, así como horas extras laboradas durante la vigencia del vínculo, y la

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales, recargos nocturnos, dominicales, feriados, así como horas extras laboradas durante la vigencia del vínculo, y la indemnización por despido sin justa causa. Asimismo, pidió la indexación de tales valores, que estimó en un total de $53.477.432 al momento de la presentación de la demanda, junto con las condenas ultra y extra petita y el pago de las costas procesales.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, bajo radicado n.° 73449-31-03-002-2023-00080-00, el cual, mediante auto de 21 de febrero de 2024 tuvo por no contestada la demanda debido a su extemporaneidad en la presentación el 20 de noviembre de 2023. Igualmente, negó la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada por indebida notificación.

En desacuerdo con lo anterior, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto de 21 de marzo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia por cuanto consideró que la demandada se encontraba notificada por conducta concluyente desde el proveído de 23 de octubre de 2023, con fundamento en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

SCLAJPT-11 V.00 3 poder conferido el 19 de octubre del mismo año. Narró que el Juzgado profirió sentencia el 7 de mayo de 2024, en la cual

SCLAJPT-11 V.00 3 poder conferido el 19 de octubre del mismo año. Narró que el Juzgado profirió sentencia el 7 de mayo de 2024, en la cual resolvió:

Primero: Declarar que, entre Rafael José Gutiérrez, como trabajador, y Celmira Ortega Barrera, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) y el treinta (30) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Segundo: Condenar a Celmira Ortega Barrera a pagar a Rafael José Gutiérrez las siguientes sumas de dinero por concepto de las siguientes acreencias laborales: $14’028.211,2 por concepto de recargos nocturnos; $4’551.796,32 por concepto de horas extras nocturnas; $9’103.592,64 por descanso dominical y festivo; $1’911.140,45 por concepto de diferencias en la liquidación de prestaciones sociales (primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías).

Tercero: Condenar a Celmira Ortega Barrera a pagar a Rafael José Gutiérrez la suma de $1’777.777,78 por indemnización por despido sin justa causa.

Cuarto: Condenar a Celmira Ortega Barrera a pagar a Rafael José Gutiérrez, la suma diaria de $33.333,33 por indemnización moratoria a partir del primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) y por el término de veinticuatro (24) meses, si el pago no se hubiera hecho antes y a partir del primer día del mes

moratoria a partir del primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) y por el término de veinticuatro (24) meses, si el pago no se hubiera hecho antes y a partir del primer día del mes veinticinco (25), el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocidas y hasta cuando se efectué el pago […].

Inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación y seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 30 de enero de 2025 revocó en su integridad la decisión adoptada por el juzgado.

Por lo expuesto, el tutelante censuró que el Tribunal, a su juicio, anuló injustificadamente el fallo de primera instancia, sin haber valorado de manera adecuada las pruebas testimoniales que, en su criterio, acreditaban laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

SCLAJPT-11 V.00 4 existencia de una relación laboral entre las partes. Alegó que la decisión del ad quem se sustentó exclusivamente en los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, omitiendo el análisis de los pagos efectuados por esta última y del contexto probatorio.

Además, censuró que el Tribunal hubiera restado valor a la confesión derivada del silencio procesal o de la contestación extemporánea de la demanda presentada por Celmira Ortega Barrera y el Hotel Yari. Precisó que dicha extemporaneidad había sido reconocida por el juez de

a la confesión derivada del silencio procesal o de la contestación extemporánea de la demanda presentada por Celmira Ortega Barrera y el Hotel Yari. Precisó que dicha extemporaneidad había sido reconocida por el juez de primera instancia, quien mediante auto del 21 de febrero de 2024 tuvo por no contestada la demanda y que fue confirmada por la misma Sala en auto de 21 de marzo de 2024.

En ese sentido, denunció una contradicción en las actuaciones del Tribunal, al desconocer posteriormente los efectos procesales de dicha confesión y anular el fallo de fondo sustentado en pruebas legalmente incorporadas y en la consecuencia prevista por la ley ante la falta de contestación oportuna.

Por tales razones, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fácti co, al omitir la valoración integral y razonada del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario laboral.

En consecuencia, acudió a la presente acción constitucional para solicitar: (i) que se deje sin efectos laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

SCLAJPT-11 V.00 5 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió; (ii) que se declare la existencia de un defecto fáctico por apartarse de los hechos probados en el expediente; y (iii) que se ratifique el auto del juzgado de fecha 21 de febr ero de 2024 y la decisión de segunda instancia del 21 de marzo de 2024, y se tengan por confesados los hechos narrados en la demanda.

juzgado de fecha 21 de febr ero de 2024 y la decisión de segunda instancia del 21 de marzo de 2024, y se tengan por confesados los hechos narrados en la demanda.

La acción fue radicada el 22 de mayo de 2025, repartida el 27 siguiente y, mediante auto del 28 del mismo mes y año, fue inadmitida con el fin de que se allegara el poder para actuar.

Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 11 de junio de 2025, se admitió la demanda, se ordenó su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes d el proceso cuestionado, con el propósito de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término de traslado, la señora Celmira Ortega Barrera solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no reunir los requisitos jurisprudenciales exigidos por la Corte Constitucional, constituir un mecanismo alterno para reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicción ordinaria y contradecir los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A su vez, e l Juzgado Segu ndo Civil del Circuito de Melgar remitió escrito en el que se remitió a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

SCLAJPT-11 V.00 6 consideraciones de la sentencia objeto de controversia y adjuntó el enlace del expediente digital correspondiente.

Finalmente, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que no es cierto que haya incurrido en violación alguna de

adjuntó el enlace del expediente digital correspondiente.

Finalmente, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que no es cierto que haya incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

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Dicho lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores del tutelante al proferir la decisión de 30 de enero de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos

las garantías superiores del tutelante al proferir la decisión de 30 de enero de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación de la decisión que se censura –3 de febrero de 2025 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –22 de mayo de 2025 , transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018

Ahora bien, el Tribunal delimitó el problema jurídico en dos aspectos fundamentales : (i) si se encontraban acreditados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre Rafael José Gutiérrez y la señora CelmiraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

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Ortega Barrera, y (ii) en caso afirmativo, si existía mérito para ordenar el pago de las acreencias laborales reclamadas.

No obstante, desde el inicio de su argumentación, la autoridad judicial dejó sentado que revocaría la decisión de primera instancia, al considerar que el demandante no cumplió con la carga probatoria respecto de los elementos

No obstante, desde el inicio de su argumentación, la autoridad judicial dejó sentado que revocaría la decisión de primera instancia, al considerar que el demandante no cumplió con la carga probatoria respecto de los elementos esenciales que configuran una relación laboral.

En desarrollo de su análisis, el ad quem examinó el material probatorio allegado al expediente, dentro del cual incluyó la documental, la testimonial y el interrogatorio de parte practicado al actor.

En cuanto a la prueba documental, el colegiado advirtió que reposaban en el plenario algunos recibos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, por valor de $400.000, firmados únicamente por el actor y una certificación laboral también suscrita por el demandante.

En lo atinente a las pruebas testimoniales , fueron valoradas las declaraciones de tres personas. En primer lugar, la señora Gloria Esperanza Medina Calderón, quien manifestó conocer al actor desde hace 25 años por ser su estilista y amig a personal, y aseguró que este trabajó en el Hotel Yarí desde el 1.º de abril de 2020 hasta el 30 de mayo de 2022, desempeñándose como celador y realizando oficios varios, en el horario de ocho de la noche a ocho de la mañana. Afirmó que sabía dicha informa ción porque el propioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

SCLAJPT-11 V.00 9 demandante se la había contado, y porque vivía cerca del hotel y lo veía entrar y salir. También indicó que el salario devengado era de $800.000 en 2021 y $1.014.000 en 2022,

SCLAJPT-11 V.00 9 demandante se la había contado, y porque vivía cerca del hotel y lo veía entrar y salir. También indicó que el salario devengado era de $800.000 en 2021 y $1.014.000 en 2022, sin recargos ni descansos, datos que igualmente dijo haber conocido por el relato del propio actor.

Luego analizó la declaración de Flor Yolanda Hernández Calderón, quien señaló conocer a ambas partes y afirmó que el demandante trabajaba en el hotel de noche, realizando oficios varios, vigilando y haciendo aseo. Indicó que no recordaba fechas exactas, pero sabía que el actor laboró allí aproximadamente por dos años, bajo órdenes de la señora Celmira Ortega, mencionó que «El demandante les indicaba que no podía prestarles el servicio de peluquería por la noche porque estaba trabajando en el hotel de ocho a ocho, lo vio trabajando también los fines de semana, porque Melgar es un sitio turístico, desconoce quienes más trabajaban en el hotel». No obstante, reconoció que nunca había entrado al Hotel y que su conocimiento se basaba en lo que el propio demandante le decía y en el hecho de haberlo visto frente al establecimiento, sin haber ingresado nunca a sus instalaciones ni presenciado directamente su labor.

Luego, sobre l a tercera testigo, Luz Dary Morales Rodríguez, precisó que trabajó varios años en el Hotel Yari y que conocía al actor por ser amigo de la señora Celmira y su peluquero. Afirmó que «mientras trabajó con la demandada, hasta abril de 2020, no lo vio a él trabajar en el hotel, solo lo

que conocía al actor por ser amigo de la señora Celmira y su peluquero. Afirmó que «mientras trabajó con la demandada, hasta abril de 2020, no lo vio a él trabajar en el hotel, solo lo vio entrar al hotel como amigo de la señora Celmira» . Señaló que, para esa época, los empleados contratados por el hotelRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

SCLAJPT-11 V.00 10 estaban plenamente identificados, eran remunerados por nómina y figuraban en una carpeta administrada por el contador del establecimiento.

Respecto de la prueba de confesión, señaló que se practicó únicamente el interrogatorio del actor, dado que la demandada no fue interrogada por razones de salud y avanzada edad.

Indicó que Rafael José Gutiérrez expresó en su declaración haber iniciado labores el 1.º de abril de 2020, de ocho de la noche a ocho de la mañana, y que, además de cumplir turnos de vigilancia, realizaba diligencias personales para la señora Celmira Ortega. Señaló que su salario era inicialmente de $400.000 quincenales y que se e levó a $515.000 los cuales eran pagados en efectivo , sin embargo, indicó que dejó de trabajar porque no era suficiente la remuneración.

Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal reiteró que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales del contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración. Asimi smo, recordó que, de acuerdo con el artículo 24 ibídem, se presume la existencia

elementos esenciales del contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración. Asimi smo, recordó que, de acuerdo con el artículo 24 ibídem, se presume la existencia de un contrato laboral en toda relación de trabajo personal, lo cual implica que, una vez acreditada la prestación del servicio y la remuneración, la subordinación se presume y corresponde al empleador desvirtuarla.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

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No obstante, el Tribunal una vez analizado el acervo probatorio concluyó:

[…] el demandante no logra acreditar plenamente la prestación de sus servicios en favor de la demandada pues la prueba testimonial allegada al plenario no ofrece para la Sala elementos de convicción que permitan predicar con criterios de certeza que en efecto el demandante realizó la prestación personal de sus servicios en calidad de vigilante y/o camarero, en la medida en que ninguno de los testigos arrimados al proceso puede dar conocimiento directo y personal de lo ocurrido al interior del establecimiento de comercio en el cual el demandante manifiesta haber trabajado.

En ese sentido, advirtió que las testigos Gloria Esperanza Medina Calderón y Flor Yolanda Hernández Calderón no tuvieron un conocimiento directo ni presencial de los hechos, sino que su relato se fundó exclusivamente en lo que el mismo demandante les manifestó, dada su cercanía personal con él. Agregó que tales testimoni os no son suficientes para acreditar un hecho esencial como lo es la prestación del servicio.

De igual forma, indicó que la testigo Luz Dary Morales

personal con él. Agregó que tales testimoni os no son suficientes para acreditar un hecho esencial como lo es la prestación del servicio.

De igual forma, indicó que la testigo Luz Dary Morales Rodríguez no aportó elementos relevantes al proceso, en tanto afirmó haber dejado de laborar en el hotel en el mismo mes en que el demandante asegura haber iniciado su vínculo, y solo dio cuenta de su conocimiento previo como amigo de la demandada, sin haberlo visto prestar servicios laborales.

En lo concerniente a la prueba documental, el Tribunal sostuvo que los recibos de pago y la certificación laboral no tenían plena eficacia probatoria, dado que no se encontraban firmados ni expedidos por la demandada. Por tanto, talesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

SCLAJPT-11 V.00 12 documentos no podían tenerse como evidencia objetiva de la relación laboral invocada.

Así, el Tribunal consideró que correspondía al actor probar su afirmación, sin que le fuera admisible aportar como sustento elementos producidos por sí mismo, lo que vulneraría el principio de imparcialidad probatoria. En apoyo de esta conclusión, citó precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se ha sostenido que las declaraciones favorables no pueden constituir prueba a favor del declarante.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que no existía prueba de la prestación personal del servicio que permitiera presumir válidamente la existencia de un contrato laboral entre las partes. Por ello, decidió revocar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y, en su lugar,

prueba de la prestación personal del servicio que permitiera presumir válidamente la existencia de un contrato laboral entre las partes. Por ello, decidió revocar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y, en su lugar, negar las pretensiones del actor.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el accionante esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simpleRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

SCLAJPT-11 V.00 13 descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso inval ida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, se negará el amparo por las razones esbozadas.

ningún caso inval ida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, se negará el amparo por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01105-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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