CSJ - STL10115-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10115-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10115-2023 Radicación n.°108111 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLARA CECILIA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001310303220220017300.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Lo anterior, con fundamento en que manifestó, en síntesis, queRadicación n.°108111 SCLAJPT-12 V.00 adelantó un proceso de impugnación de acta de asamblea ordinaria contra el Edificio Pentágono 96PH, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310303220220017300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 18 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda,
11001310303220220017300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 18 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual apeló esa determinación y sustentó el recurso de alzada ante el juzgado accionado. Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación en auto de 1.° de agosto de 2024 y corrió traslado a la convocante por 5 días para que lo sustentara. Manifestó que el referido Colegiado declaró desierta la alzada por falta de sustentación en auto de 29 de septiembre de 2023 -notificado en estado de 2 de octubre siguiente-. Aseveró que el 13 de octubre de 2023 presentó incidente de nulidad contra el mencionado auto, toda vez que la colegiatura encausada no tuvo en cuenta que la sustentación del recurso se había presentado ante el sentenciador de primer grado. Adujo que el ad quem rechazó de plano la nulidad en auto de 18 de enero de 2024, con fundamento en que la providencia de la cual se predicaba la invalidez cobró ejecutoria al no ser recurrida en tiempo y que la petición de nulidad « no puede servir, como pretende la incidentante, para reabrir la oportunidad para exponer sus disidencias con la decisión, suplantando los medios de inconformidad que procedían». En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, 2Radicación n.°108111
suplantando los medios de inconformidad que procedían». En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, 2Radicación n.°108111 SCLAJPT-12 V.00 mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial que se cuestiona. No se recibió otro escrito de contestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo, toda vez que la accionante no presentó recurso alguno contra la decisión cuestionada dentro del término de ejecutoria, así como tampoco interpuso súplica contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó y, en
sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.°108111
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar el auto de 29 de septiembre de 2023 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó el hoy accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2023.
profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó el hoy accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2023. Así las cosas, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso es el recurso de reposición, el cual debió presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto -2 de octubre de 2023-, con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende. Es preciso advertir que aun cuando la convocante presentó incidente de nulidad contra esa decisión el 13 de octubre de 2023, éste no era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión, aunado a que se radicó luego de vencido el término de ejecutoria. 5Radicación n.°108111
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Asimismo, se advierte que si la actora presentaba alguna inconformidad con el auto de 18 de enero de 2024 que rechazó de plano la nulidad pudo presentar recurso de súplica contra esta determinación, sin embargo, la accionante omitió su presentación. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la interesada no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso de
discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso de impugnación de acta de asamblea del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. 6Radicación n.°108111
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el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. 6Radicación n.°108111
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Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.°108111
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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