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CSJ - STL10116-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10116-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10116-2023 Radicación n.° 71844 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ contra

la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ALCALDÍA DISTRITAL DE

CALI.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Thelmo Augusto Alfonso Méndez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en salud, a la pensión de vejez, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, de las pruebasRadicación n.° 71844 SCLAJPT-11 V.00 que comporta el expediente de tutela se advierte que el aquí quejoso Thelmo Augusto Alfonso Méndez promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cali -Secretaria de Movilidad, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, quien concedió el resguardo transitoriamente del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ordenando a la autoridad accionada que

correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, quien concedió el resguardo transitoriamente del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ordenando a la autoridad accionada que renovara el contrato de prestación de servicios del accionante en iguales o mejores condiciones a las suscritas previamente; así mismo, le impuso al actor la obligación de que promoviera la respectiva demanda judicial dentro de los 6 meses siguientes al levantamiento de la suspensión de términos decretada en 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, so pena de perder el amparo otorgado en la decisión de tutela. Que la anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali quien modificó que el término dado al accionante inicialmente para demandar variándolo a solo 4 meses. Expuso el promotor del amparo que, al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela por parte de la autoridad denunciada quien elaboró un contrato por el término de 4 meses lo que en sentir del quejoso desconocía la estabilidad laboral reforzada que le había sido concedida, promovió incidente de desacato, empero que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil de Cali se abstuvo de imponer sanción, con fundamento en que dicho contrato acataba la sentencia constitucional. Que terminada la ejecución del contrato en enero de 2021 y sin que le fuera renovado el contrato, el actor nuevamente propuso un incidente de desacato culminando con auto de fecha 23 de marzo de 2022 en virtud del

Que terminada la ejecución del contrato en enero de 2021 y sin que le fuera renovado el contrato, el actor nuevamente propuso un incidente de desacato culminando con auto de fecha 23 de marzo de 2022 en virtud del cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali sancionó al jefe de la Oficina de la Secretaría de Movilidad de igual localidad, con 2Radicación n.° 71844 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en que el amparo concedido al actor debía continuar hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa definiera la demanda presentada por el quejoso, providencia que fue confirmada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali al considerar que el amparo otorgado al actor se dio con ocasión a que es prepensionado y tiene afectaciones de salud, por lo que no podía entenderse que la estabilidad brindada con la tutela era hasta que el señor Alfonso Méndez instaurara el respectivo juicio. El Jefe de la Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Cali presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal, con ocasión las decisiones proferidas en el incidente de desacato antes reseñado, ello con fundamento en que en el curso del trámite denunciado probó el cumplimiento de la orden de tutela ya que efectuó la renovación del contrato de prestaciones de servicios teniendo en cuenta que el resguardo otorgado al accionante fue transitorio, pues la sentencia estableció que el

cumplimiento de la orden de tutela ya que efectuó la renovación del contrato de prestaciones de servicios teniendo en cuenta que el resguardo otorgado al accionante fue transitorio, pues la sentencia estableció que el mismo era solo hasta que el quejoso promoviera el respectivo proceso. La acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2022 concedió el amparo implorado al encontrar que «se amparó transitoriamente el derecho del señor Thelmo Augusto y se le instó a que promoviera demanda administrativa para consolidar su derecho ante el Juez natural competente, pero el alcance que con sus actuales decisiones pretenden dar al carácter transitorio no fue impuesto en la sentencia y tampoco se acompasa con la dinámica del remedio constitucional» ; determinación que fue ratificada a través de la sentencia CSJ STC11536-2022 de 1 de septiembre de 2022. 3Radicación n.° 71844

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El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional, empero con auto de fecha 19 de diciembre de 2022 se ordenó la devolución de las diligencias a fin de que la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolviera la procedencia de la solicitud presentada por el accionante de fecha 7 de diciembre de 2022. El 18 de abril de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil negó la solicitud de nulidad y con auto de fecha 13 de julio de igual calenda ordenó

fecha 7 de diciembre de 2022. El 18 de abril de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil negó la solicitud de nulidad y con auto de fecha 13 de julio de igual calenda ordenó a la Secretaría de dicha Sala remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que continuara el trámite de la eventual revisión. Alegó el accionante que la Alcaldía de Cali se ha negado a dar cumplimiento al fallo de tutela que concedió el amparo a su estabilidad laboral reforzada, sin que, desde la fecha de las decisiones constitucionales hasta la fecha, haya podido trabajar de forma continua, pues afirmó que solo ha laborado en dicha entidad 7 meses discontinuos, lo que en su sentir atenta gravemente su calidad de prepensionado, su mínimo vital y su salud dado que padece serias enfermedades. Cuestionó el tutelista que el Tribunal Superior de Cali, como la homóloga Sala de Casación Civil incurrieron en varias vías de hecho con las sentencias constitucionales que emitieron, dado que no valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente, tampoco motivaron en debida forma los fallos, incurrieron en incongruencia, además del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, por otra parte, indicó que dichas autoridades judiciales pasaron por alto que el accionante Andrés Quimbayo interpuso 3 acciones de tutela con iguales hechos y pretensiones, siendo temeraria la súplica constitucional. 4Radicación n.° 71844

SCLAJPT-11 V.00

Además, reprochó que los juzgados que conocieron del trámite

pretensiones, siendo temeraria la súplica constitucional. 4Radicación n.° 71844

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Además, reprochó que los juzgados que conocieron del trámite incidental, acertaron en sancionar al Jefe de la Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Cali ante el incumplimiento de las sentencias de tutela por el presentadas, en tanto que fue el resultado de lo ordenado en el amparo constitucional en el que se reconoció su estabilidad laboral reforzada, por lo que puntualizó que mal podía el Tribunal y la Sala de Casación Civil darle un alcance a las sentencias de tutela que le otorgaron el derecho, y en ese orden conceder el resguardo del accionante para en su lugar señalar que había cumplimiento de la sentencia constitucional, lo que «revive un proceso concluido». Recriminó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue incongruente en tanto que su decisión se circunscribió a confirmar la decisión de primer grado que accedió al amparo otorgado por la parte accionante, dado que soportó la misma en que el Juzgado Municipal censurado levantó la sanción impuesta el 10 de junio de 2022, generándose un hecho superado, y que aun cuando peticionó la nulidad de dicha instancia con auto de fecha 18 de abril de 2023 notificada el 13 de junio hogaño, la misma fue negada de forma igualmente incongruente. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas

instancia con auto de fecha 18 de abril de 2023 notificada el 13 de junio hogaño, la misma fue negada de forma igualmente incongruente. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se dejara sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades censuradas en el curso del trámite del incidente de desacato denunciado, así mismo, requirió se le ordene a la Alcaldía de Cali la inmediata renovación del «contrato laboral realidad» y por ende, declarar la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios, lo anterior, en cumplimiento de las sentencias de tutela que le concedieron su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual peticionó fuera ratificado. 5Radicación n.° 71844

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Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Ministerio del Trabajo requirió su desvinculación al trámite constitucional por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. La Alcaldía de Santiago de Cali, requirió negar la petición de amparo o declarar improcedente la misma, «por duplicidad de la acción

vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. La Alcaldía de Santiago de Cali, requirió negar la petición de amparo o declarar improcedente la misma, «por duplicidad de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto». El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali informó que en dicho despacho cursó la «acción de tutela interpuesta por el hoy accionante, contra la Secretaria de Movilidad de Santiago de Cali. Acción a la que le correspondió la radicación 76001400303420200025100. En dicho trámite, se impugnó la sentencia, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito. También se adelantaron incidentes de Desacato los cuales fueron sometidos a Consulta y fueron objeto de Acción Constitucional por parte del accionado Secretaria de Movilidad de Cali». Por su parte, la Secretaría de Movilidad de Cali, indicó que el caso objeto de análisis «no se trata de un caso donde se hayan quebrantado derechos fundamentales del accionante, pues contrario a esto, se observa un individuo que abusa de la acción de tutela, desgasta las entidades estatales, que pretende por medio de la acción de amparo 6Radicación n.° 71844 SCLAJPT-11 V.00 alcanzar declaraciones para las que las pruebas, la realidad y la cordura, le son ajenas». La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente digital.

6Radicación n.° 71844 SCLAJPT-11 V.00 alcanzar declaraciones para las que las pruebas, la realidad y la cordura, le son ajenas». La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante que con la sentencia constitucional proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de septiembre de 2022 que confirmó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 4 de agosto de la misma calenda que concedió la tutela invocada por Andrés Quimbayo Rojas, Jefe de Oficina 7Radicación n.° 71844

del Distrito Judicial de Cali de 4 de agosto de la misma calenda que concedió la tutela invocada por Andrés Quimbayo Rojas, Jefe de Oficina 7Radicación n.° 71844 SCLAJPT-11 V.00 de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad, contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esa ciudad, en el trámite del incidente de desacato iniciado por el aquí tutelista, se desconocieron sus garantías constitucionales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Thelmo Augusto Alfonso Méndez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la acción de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 8Radicación n.° 71844 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia que resolvió la nulidad planteada por el actor que lo fue el 18 de abril de 2023 notificada el 13 de junio de 2023 y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 29 de agosto hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela.

de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela. (vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, debe decirse, que en efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. 9Radicación n.° 71844

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En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto,

contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 10Radicación n.° 71844 SCLAJPT-11 V.00 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que en últimas lo que cuestiona es lo decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia constitucional de fecha 1 de febrero de 2022 que confirmó el resguardo otorgado por el Tribunal Superior de Cali el 4 de agosto de 2022, de dejar sin efectos la sanción por desacato impuesta al señor Andrés Quimbayo Rojas, Jefe de la Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad, lo que en criterio del aquí tutelista no se acompasa con la estabilidad laboral reforzada que le fue otorgada por los jueces constitucionales en un

principio. 11Radicación n.° 71844

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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional

decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el accionante. (viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte 12Radicación n.° 71844

SCLAJPT-11 V.00

Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite, pues aunque se evidencia en el Sistema de Consultas de la Rama Judicial que el expediente ya fue remitido a dicha autoridad el 14 de junio de 2023, a fin de que continúe el trámite de la eventual revisión, lo cierto es que no se encuentra aún el registro del reingreso del expediente. En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo

exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes 13Radicación n.° 71844 SCLAJPT-11 V.00 de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples

implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes 13Radicación n.° 71844 SCLAJPT-11 V.00 de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 71844

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Thelmo Augusto Alfonso Méndez Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y Alcaldía Distrital de Cali

Radicado: 71844

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el actor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al conceder su reincorporación en el cargo que desempeñaba de manera temporal, en el trámite de una acción constitucional de la misma índole. Mediante sentencia de 6 septiembre de 2023, la Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que consideró que el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante cuenta con el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo

de la misma naturaleza y agregó que el convocante cuenta con el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no era procedenteRadicación n.° 71844 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fun

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