CSJ - STL10116-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10116-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado ponente

STL10116-2025 Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00028-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ADERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra JUAN GREGORIO ELIJACH PACHECO en calidad de

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y «unidad familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada.Radicación n.° 76-111-22-05-000-2025-00028-01

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Manifestó que est aba vinculado con la Procuraduría General de la Nación , se desempeñaba como procurador judicial I, Código 3PJ, Grado EC en la Procuraduría 399 Judicial I Penal de Buenaventura y se posesionó en el cargo el 8 de septiembre de 2016 . Así mismo, que, desde el 7 de septiembre del año 2018, solicitó, en varias oportunidades a la entidad, el traslado definitivo de sede territorial a la ciudad de Cali.

el 8 de septiembre de 2016 . Así mismo, que, desde el 7 de septiembre del año 2018, solicitó, en varias oportunidades a la entidad, el traslado definitivo de sede territorial a la ciudad de Cali.

Afirmó que mediante Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022, la P rocuradora Margarita Cabello prorrogó, «una vez más, hasta por seis (6) meses, el nombramiento en provisionalidad de la doctora María Elena García Trillos en el cargo de Procurador Judicial I 3PJ -EG en la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali », situación que cuestionó, puesto que esa actuación le vulneró el derecho a ser nombrado de manera preferente bajo la modalidad de traslado, en el cargo vacante definitivo de la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali.

Que el 31 de enero de 2023, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se anulara el acto administrativo ya mencionado, asunto que se le asignó a l Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura , proceso que se identific ó bajo el radicado n° 76 -109-33-33-001-2023-00039-00 y se encuentra al despacho para dictar sentencia.

Agregó que el 2 de febrero de 2025 elevó petición ante la Comisión de Personal de la Procuraduría General de laRadicación n.° 76-111-22-05-000-2025-00028-01

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Nación, en la que reiteró la solicitud de traslado definitivo de

la Comisión de Personal de la Procuraduría General de laRadicación n.° 76-111-22-05-000-2025-00028-01

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Nación, en la que reiteró la solicitud de traslado definitivo de sede, «sin obtener una respuesta de fondo».

El 5 de febrero de 2025 el recurrente presentó nuevamente solicitud de traslado ante la autoridad convocada. En consecuencia, el 20 de mayo de 2025, el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, le inform ó que su pedimento se encontraba en estudio por parte de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación de esa misma División.

Así las cosas, imploró que se le prote jan sus derechos fundamentales y , se infiere que pretende que se deje sin efecto el acto administrativo 0633 del 31 de mayo de 2022 , por medio del cual se hizo una prórroga por 6 meses a la doctora María Elena García Trillos , pues sus pretensiones estriban en que la Procuraduría General de la Nación, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, formalice mi traslado definitivo de sede territorial, al cargo de Procurador Judicial I 3PJ-EG de la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante reparto del 14 de mayo de 2025, la tutela fue asignada inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali ; no obstante, declaró su falta de competencia y

Mediante reparto del 14 de mayo de 2025, la tutela fue asignada inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali ; no obstante, declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76-111-22-05-000-2025-00028-01

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El día 15 de mayo de 2025, el amparo fue asignado por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , autoridad que afirmó que la competencia para conocer de esta solicitud reca ía en el Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con lo previsto «en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000» en consideración a que el interesado se encontraba domiciliado en un municipio que hacía parte de dicho distrito judicial y los efectos de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales en Buenaventura.

Mediante auto del 19 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la tutela, vinculó a la autoridad convocada y a los interesados en este asunto y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término oportuno, la Procuraduría General de la Nación señaló que, «en el Juzgado 001 Administrativo de Buenaventura se encuentra cursando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas pretensiones de la presente acción constitucional. El proceso se encuentra en término de traslado para alegar. Debido al proceso que se adelanta considera que la acción de tutela e s

de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas pretensiones de la presente acción constitucional. El proceso se encuentra en término de traslado para alegar. Debido al proceso que se adelanta considera que la acción de tutela e s improcedente; también, porque no se configuró un perjuicio irremediable. La petición elevada por el señor Guzmán Chávez fue resuelta de fondo el 26 de febrero de 2025».

Así mismo, María Helena García Trillos vinculada a este mecanismo afirmó que, «el concurso para el cual participó elRadicación n.° 76-111-22-05-000-2025-00028-01 SCLAJPT-11 V.00 5 accionante se hizo por especialidades que correspondían a diferentes jurisdicciones. Él concursó para el cargo de procurador judicial I Penal de Buenaventura y lo pretendido es pasar a una especialidad distinta. El cargo de Procurador 45 Judicial de Cali n o tiene la connotación administrativa de vacancia definitiva, pues está ocupado en provisionalidad».

Por último, la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal - División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación - allegó escrito en el que detalló las fechas de peticiones y respuestas aportadas al señor Guzmán Chávez, en las cuales le habían informado de la inexistencia de vacancia definitiva de un empleo o la posibilidad de intercambio a un cargo que tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración en la sede de su interés. También, le informó que la petición continu aba en estudio, por lo que le comunicaría de manera oportuna.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en

categoría, nomenclatura y remuneración en la sede de su interés. También, le informó que la petición continu aba en estudio, por lo que le comunicaría de manera oportuna.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2025, declaró la improcedencia del amparo.

Aseveró que:

[E]n el caso de Aderson Aleximandro Guzmán Chávez no se acredita ninguno de los requisitos exigidos por el precedente judicial en la materia. No se aportó prueba de que el accionante solicita el traslado satisfaciendo criterios de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad. No se aprecia que las negativas anteriores hayan sido ostensiblemente arbitrarias en los términos que se trascribió; tampoco se observa una afectación clara, grave y directa a sus derechos fundamentales, los cuales basa el señor Guzmán Chávez en la separación d e su familiaRadicación n.° 76-111-22-05-000-2025-00028-01 SCLAJPT-11 V.00 6 porque ellos tienen domicilio en Cali para donde trata de trasladarse.

Añadió que:

no se probó que la familia haya fijado su domicilio en ese municipio en momento posterior al nombramiento y posesión del accionante en el cargo que actualmente ocupa; tampoco puede presumirse un daño, que además no fue siquiera puesto en conocimiento del juez constitucional [...] «Ante la inatención de la subsidiariedad, no procede continuar con el estudio inicialmente propuesto. Se declarará la improcedencia de la acción.

III. IMPUGNACIÓN

conocimiento del juez constitucional [...] «Ante la inatención de la subsidiariedad, no procede continuar con el estudio inicialmente propuesto. Se declarará la improcedencia de la acción.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió en síntesis que:

El Tribunal: (i) omitió el precedente más específico y reciente, (ii) aplicó de forma automática el criterio de subsidiariedad sin ponderación del caso concreto, ni análisis de fondo y (iii) desconoció el contenido sustancial de la sentencia SU -452 de 2024 que tiene fuerza de doctrina constitucional unificada par el caso bajo estudio.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 76-111-22-05-000-2025-00028-01 SCLAJPT-11 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el

principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL79862024, razonó:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensaRadicación n.° 76-111-22-05-000-2025-00028-01 SCLAJPT-11 V.00 8 judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en

SCLAJPT-11 V.00 8 judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en est ablecer si la Procuraduría General de la Nación al emitir el Acto Administrativo 0633 del 31 de mayo de 2022, vulneró las garantías del promotor, teniendo en cuenta que en dicha resolución prorrogó el nombramiento de la procuradora María Helena García Trillos, esto por cuanto el actor realizó solicitud a la Procuraduría General de la Nación para que fuera trasladado a la sede territorial con el cargo de Procurador 45 Judicial I para asuntos de restitución de tierras de Cali, esto era, en el cargo que ocupaba la arriba mencionada

Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, de lo dicho por el gestor, el contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de consulta de procesos, el promotor instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022 repartido al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura , proceso que se encuentra pendiente de resolver por parte de la mencionada autoridad.

derecho contra el Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022 repartido al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura , proceso que se encuentra pendiente de resolver por parte de la mencionada autoridad. De ahí que , emerge evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en formaRadicación n.° 76-111-22-05-000-2025-00028-01 SCLAJPT-11 V.00 9 paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del mecanismo correspondiente, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela se exhibe apresurada, pues, se itera, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el acto administrativo que por este medio denuncia y, por tanto, resulta prematuro entrar a estudiar de fondo el asunto, por cuanto el juez natural no se ha pronunciado al respecto, de ahí que no es posible afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 76-111-22-05-000-2025-00028-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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