CSJ - STL10117-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10117-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10117-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 23 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó
contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de l derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
SCLAJPT-12 V.00 2
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que Alfredo Rafael Anaya García presentó un proceso ejecutivo en contra de la sociedad accionada, para el pago de unas acreencias adeudadas, ten iendo en cuenta el trámite ordinario anterior en el que se accedió a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante auto de 23 de enero de 2024 libró mandamiento de pago y decretó , entre o tras, el embargo de unas cuentas
traslado de regímenes pensionales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante auto de 23 de enero de 2024 libró mandamiento de pago y decretó , entre o tras, el embargo de unas cuentas bancarias del fondo accionado.
Expuso que en audiencia celebrada el 1.º de abril de 2024, la autoridad judicial decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega de títulos judiciales a favor de Alfredo Rafael Anaya García.
Agregó que por proveído de 26 de septiembre de 2024, el juzgado ordenó a «la Secretaría de este Despacho que proceda hacer efectiva la devolución a la demandada PROTECCIÓN SA » de los títulos de depósito judicial n.º 427030000915029 y 427030000923786 , primero por la suma de $1.500.000 y segundo por $500.000.
Afirmó que el 24 de enero de 2025 presentó derecho de petición en el que solicitó que se ordenara el pago y abono a las cuentas respectivas los remanentes de los títulos arriba mencionados, conforme al proveído señalado; sin embargo, que a la fecha no se e ncontraba la orden de pago notificadaRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
SCLAJPT-12 V.00 3 ni cargada en el expediente digital. Que no existía pronunciamiento alguno, ni registrado el pago respectivo, lo que le vulneraba su garantía invocada.
En virtud d e lo anterior, la actora peticionó que se
ni cargada en el expediente digital. Que no existía pronunciamiento alguno, ni registrado el pago respectivo, lo que le vulneraba su garantía invocada.
En virtud d e lo anterior, la actora peticionó que se conceda el a mparo de su derecho fundamental in coado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que se pronuncie de forma clara, completa y precisa frente al derecho de petición de 24 de enero de 2025 y, en consecuencia, proceda a pagar por abono a cuenta los siguientes títulos judiciales: «No. 427030000915029 01/02/2024 $ 1.500.000; […] el título No. 427030000923786 19/04/2024 $ 500.000».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 18 de marzo de 2025 y el 20 de marzo siguiente, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado.
Unos magistrados d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se declararon impedidos invocando la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP ya que conocieron del proceso que continuó con el ejecutivo laboral y que posteriormente dio origen a la presente acción constitucional. Por lo anterior, mediante proveído de 11 de abril de 2025 se declararon fundados.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
SCLAJPT-12 V.00 4
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería,
abril de 2025 se declararon fundados.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
SCLAJPT-12 V.00 4
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, allegó el vínculo del expediente digital objeto de estudio.
Por su parte, Colpensiones afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada a responder sobre lo pretendido.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto, expuso sobre las peticiones que son netamente administrativas y las que se presentan ante las autoridades judiciales que no se rigen por la Ley 1755 de 2015. Luego afirmó que se realizó el pago de los títulos ju diciales a la cuenta bancaria de la sociedad actora, para lo cual plasmó imagen de tal actuación.
III. IMPUGNACIÓN
El Fondo promotor impugnó; para ello, aseveró que si bien se encontraba en el expediente la autorización de pago de los títulos mencionados, como lo expuso el a quo constitucional, lo cierto era que no se había recibido confirmación del pago del título por abono en cuenta, ni se reflejaba la mencionada tr ansacción en los extractos de la cuenta corriente en formato DJ04, por lo que quedaba incompleta la solicitud realizada, esto era que, una vez ejecutoriado el auto, se debía realizar la orden de pago y notificar a la ejecutada de la confirmación de la transacciónRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
incompleta la solicitud realizada, esto era que, una vez ejecutoriado el auto, se debía realizar la orden de pago y notificar a la ejecutada de la confirmación de la transacciónRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
SCLAJPT-12 V.00 5
Ello se corroboraba en la relación de los depósitos judiciales con fecha de corte de 24 de abril de 2025 que decía «pendiente de pago »; de ahí que se avizoraba que la transacción fue rechazada y no se superó la respuesta de fondo en la que se buscaba el pago efectivo.
Lo anterior, ya que se «incluyó en la orden del beneficiario el NIT de la AFP Protección con numero (sic) de verificación incluyendo un “1” al final (…)», lo que pudo haber sido el objeto del rechazo, pues no conocía a detalle cuál era la causa de eso.
En ese sentido, afirmó que se evide nció «que el certificado de cuenta corriente de la AFP Protección emitido por Bancolombia finalizada en 8809 no incluye el número de verificación y al no coincidir los números de identificación entre beneficiario y número de cuenta la transacción fuese rechazada, debiendo el despacho corroborar que en efecto la misma arrojase confirmación y al no confirmarse el despacho deberá verificar la misma y relanzar la autorización de pago incluyendo el nit de Protección S.A como beneficiario sin digito de verificación».
Asimismo, que era claro que al no constar la orden de pago ni la confirmación de la transacción por parte del despacho accionado, no existía carencia de objeto por hecho superado.
de verificación».
Asimismo, que era claro que al no constar la orden de pago ni la confirmación de la transacción por parte del despacho accionado, no existía carencia de objeto por hecho superado.
En ese orden, solicitó realizar la orden de pago a «través del portal del Banco Agrario de Colombia dispuesto para ello,Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
SCLAJPT-12 V.00 6 a la cuenta corriente No. 001 -138188-09 de Bancolombia a nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. NIT 800 138188 y notificar a mi representada de la confirmación de la transacción con su respectivo soporte a las direcciones mencionadas en el acápite de notificaciones (…)».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los cas os previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado So cial y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado So cial y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
SCLAJPT-12 V.00 7
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería al no dar respuesta a la petición de 24 de enero de 2025, vulneró el derecho fundamental invocado.
De entrada, conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben tramitar de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no ob stante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
En tal sentido, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
En esa misma l ínea, en providencia CC T -172-2016, dicha corporación precisó:
cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
En esa misma l ínea, en providencia CC T -172-2016, dicha corporación precisó:
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por elRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
SCLAJPT-12 V.00 8 ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […].
De lo esbozado en precedencia emerge con claridad que la petición de 24 de enero de 202 5 que elevó la parte accionante no se refiere a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocia directamente con el proceso, pues solicita que se autorice el pago y abone a su cuenta los títulos judiciales por concepto de remanentes conforme al auto de 26 de septiembre de 2023 que resolvió:
CUARTO: Ordenar a la Secretaría de este Despacho que proceda a hacer efectiva la devolución a la demandada PROTECCIÓN S.A. de los siguientes títulos de depósito judicial: No título Fecha del título Valor del título Demandado Consignante
CUARTO: Ordenar a la Secretaría de este Despacho que proceda a hacer efectiva la devolución a la demandada PROTECCIÓN S.A. de los siguientes títulos de depósito judicial: No título Fecha del título Valor del título Demandado Consignante 427030000915029 01/02/2024 $ 1.500.000,00 PROTECCIÓN
S.A. BANCO DAVIVIENDA 427030000923786 19/04/2024
$500.000,00 PROTECCIÓN S.A. BANCOLOMBIA (…).
Visto lo anterior, la Sala advierte que, el 4 de abril de 2025 se dio la autorización para el pago de los títulos arriba señalados así:Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
SCLAJPT-12 V.00 9
Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10068-02 Datos Transacción
Tipo Transacción: Resultado Transacción:
AUTORIZACIÓN ORDEN DE PAGO CON FORMATO DJ04
TÍTULO 427030000915029: TRANSACCIÓN EXITOSA, NÚMERO DE
TRANSACCIÓN: 511984871. - TÍTULO 427030000923786:
TRANSACCIÓN EXITOSA, NÚMERO DE TRANSACCIÓN: 511984890.
ROGER RICARDO MADERA ARTEAGA
AUTORIZADA POR ROGER RICARDO MADERA ARTEAGA
Usuario: Estado: Datos de la Autorización
Realizado por: INGRESO - GIULIANA PAOLA VELEZ FERNANDEZ - 26/03/2025
01:42:22 P.M. - 10.250.103.254
Realizado por: AUTORIZACIÓN - ROGER RICARDO MADERA ARTEAGA - 04/04/2025 09:57:47 A.M. - 10.250.103.254
Datos del Título
Número del Título: Número de Proceso:
Valor: 427030000915029
23001310500120210004000 $ 1.500.000,00 Datos del Beneficiario
Identificación del Beneficiario: NIT 8001381881
Nombre del Beneficiario: PROTECCION S.A. PROTECCION S.A.
Entidad Bancaria: BANCOLOMBIA Tipo de Cuenta: Nº de Cuenta: 8809
Valor de los Depósitos: $ 2.000.000,00
Comisión: $ 0,00
IVA: $ 0,00
Valor a Abonar: $ 2.000.000,00
Concepto: PAGO DE DEPÓSITO JUDICIAL
Datos Transacción
Tipo Transacción: AUTORIZACIÓN ORDEN DE PAGO CON FORMATO DJ04
Resultado Transacción: TÍTULO 427030000915029: TRANSACCIÓN EXITOSA, NÚMERO DE
TRANSACCIÓN: 511984871. - TÍTULO 427030000923786:
TRANSACCIÓN EXITOSA, NÚMERO DE TRANSACCIÓN: 511984890.
Usuario: Estado:
ROGER RICARDO MADERA ARTEAGA
AUTORIZADA POR ROGER RICARDO MADERA ARTEAGA Datos de la Autorización Realizado por: INGRESO - GIULIANA PAOLA VELEZ FERNANDEZ - 26/03/2025 01:42:23 P.M. - 10.250.103.254
Realizado por: AUTORIZACIÓN - ROGER RICARDO MADERA ARTEAGA - 04/04/2025 09:57:47 A.M. - 10.250.103.254
Datos del Título
Número del Título: Número de Proceso:
Valor: 427030000923786
23001310500120210004000 $ 500.000,00 Datos del Beneficiario
Identificación del Beneficiario: NIT 8001381881
Nombre del Beneficiario: PROTECCION S.A. PROTECCION S.A.
Entidad Bancaria: BANCOLOMBIA
Tipo de Cuenta: Nº de Cuenta:
CORRIENTE
8809
Valor de los Depósitos: $ 2.000.000,00
Comisión: $ 0,00
IVA: $ 0,00
Valor a Abonar: $ 2.000.000,00
Concepto: PAGO DE DEPÓSITO JUDICIAL
SCLAJPT-12 V.00 9
CORRIENTERadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
SCLAJPT-12 V.00 10
En ese sentido, se advierte que el juzgado accionado cumplió con lo solicitado que era ordenar el pago de los referenciados títulos que tenía a favor Protección SA frente a remanentes del proceso ejecutivo en cuestión, sin que pueda advertirse una actuación omisiva o negligente por parte de aquella.
Sin embargo, menester es señalar que, en este instante, no es posible hablar de un hecho superado, por cuanto, si bien se avizora que el estrado judicial censurado realizó el trámite respectivo, lo cierto es que en la impugnación la entidad promotora afirmó que pudo existir una irregularidad, pues en la orden arriba mencionada se puso en el NIT del
trámite respectivo, lo cierto es que en la impugnación la entidad promotora afirmó que pudo existir una irregularidad, pues en la orden arriba mencionada se puso en el NIT del beneficiario un uno (1) adicional al final, lo que probablemente hizo que la transacción fuera rechazada. Para ello, trajo la siguiente prueba así:
En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo que el Fondo accionante censura en esta sede de segunda instancia, es una situación nueva respecto de una inconsistencia que se dio en la autorización del pago de los títulos ejecutivos que se realizó en el tiempo que se adelantaba esta tutela, circunstancia que debe alegar ante el juez competente, teniendo en cuenta el carácter residual queRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10068-02
SCLAJPT-12 V.00 11 tiene este mecanismo excepcional y las garantías de los sujetos procesales.
Conforme a lo anterior, se revocará el fallo de prime r grado, para en su lugar, negar el amparo por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, para en su lugar, NEGAR el amparo, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
la parte accionante, para en su lugar, NEGAR el amparo, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3B6A305683ABDFA7C621FDB638CB92BB43CE5BA333FC36A2838857EDDA4B7E07
Documento generado en 2025-07-10