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CSJ - STL10118-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10118-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10118-2023 Radicación n.° 103943 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CRUZ PLATA IBARRA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Cruz Plata Ibarra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la dignidad humana «para personas pertenecientes a la tercera edad» , al mínimo vital, a la defensa y a laRadicación n.° 103943

SCLAJPT-12 V.00 familia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa a la presente acción de tutela, explicó que en el proceso ejecutivo hipotecario que fue interpuesto en su contra por Bancolombia S.A., – hoy el cesionario Jesús Albénis Giraldo Quintana, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira a través del proveído de

proceso ejecutivo hipotecario que fue interpuesto en su contra por Bancolombia S.A., – hoy el cesionario Jesús Albénis Giraldo Quintana, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira a través del proveído de fecha 13 de diciembre de 2021 negó la solicitud de nulidad planteada por la actora relacionada con la falta de reestructuración del crédito señalada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 como la terminación de dicho juicio coercitivo, determinación que fue confirmada por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de diciembre de 2022. Alegó la tutelista, que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos constitucionales invocados, pues en su sentir, debió prosperar su solicitud de nulidad en razón a que Bancolombia cedió un crédito de vivienda en favor de una persona natural que no tiene legitimación en la causa por activa como demandante; así mismo, por cuanto aun cuando aseveró que la entidad financiera re liquidó el crédito convirtiendo de UPAC a UVR, lo cierto es que no realizó la restructuración del crédito de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior, la parte actora requirió «se ordene a los accionados dejar sin efecto alguno las decisiones tomadas en las providencias de primera instancia emitida el 13 de diciembre de 2021 y el Tribunal Superior de Buga en el proveído de 12 de diciembre de 2022, para que en su lugar emitan unas nuevas providencias en las que se accedan a las pretensiones de la suscrita afectada constitucionalmente». 2Radicación n.° 103943

Tribunal Superior de Buga en el proveído de 12 de diciembre de 2022, para que en su lugar emitan unas nuevas providencias en las que se accedan a las pretensiones de la suscrita afectada constitucionalmente». 2Radicación n.° 103943

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga aportó el expediente digital. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, se opuso a la prosperidad de la acción. El vinculado Jesús Albénis Giraldo Quintana, peticionó negar la acción de tutela con fundamento en que « la demandada en el proceso ejecutivo, contó con todos los recursos e incidentes procesales, que no fueron usados ni atendidos en sus debidas oportunidades, por lo que no hay un derecho superior a proteger». La Subsecretaria de Cobro Coactivo de la Alcaldía Municipal de Palmira requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que:

legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que: De manera que, aun cuando asiste razón a Guiza Saavedra en que los despachos confutados se equivocaron al no finalizar el proceso coercitivo, respaldados 3Radicación n.° 103943 SCLAJPT-12 V.00 únicamente en la existencia de otros dos compulsivos donde se decretó el embargo de remanentes, dado que esa situación, per se , no constituye un elemento que lleve implícita la incapacidad de pago (STC5248-2021), en este caso, esa tesis resulta intrascendente, por cuanto, itérese, la «falta de reestructuración del crédito» suplicada no hiere su «derecho a la vivienda digna». Lo anterior, toda vez que, en el caso de la actora, «escudriñado el paginario se constató que desde hace aproximadamente 5 años la petente no reside en el predio, teniendo en cuenta que el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga practicó la diligencia de entrega (fls. 888 y 889 , cuaderno principal ), inclusive, valga resaltar que, según la constancia de dicho estrado, el inmueble estaba desocupado con antelación; circunstancia que descarta la existencia del riesgo de que ésta sea privada de la tenencia del lugar donde desarrolla su proyecto de vida y, por tanto, que su atributo

existencia del riesgo de que ésta sea privada de la tenencia del lugar donde desarrolla su proyecto de vida y, por tanto, que su atributo supralegal se vea transgredido».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, requiriendo por tanto se revoque la decisión de primer grado que negó el amparo implorado, para en su lugar, se conceda la acción de tutela, agregado que fue despojada de su bien, por un tercero que se comprometió a pagar la deuda y no lo hizo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 103943 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vulneró los derechos fundamentales de la convocante, con ocasión de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2022 que confirmó la decisión del a quo, que negó la nulidad planteada en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de la actora y por ende, la terminación del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicación n.° 103943

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicación n.° 103943 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Cruz Plata Ibarra, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada la accionante agotó los recursos existentes. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la 6Radicación n.° 103943 SCLAJPT-12 V.00 promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados

inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la 6Radicación n.° 103943 SCLAJPT-12 V.00 promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que lo fue el 12 de diciembre de 2022 y la interposición de la acción que lo fue el 10 de julio de 2023, resulta extemporáneo, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan

que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas 7Radicación n.° 103943 SCLAJPT-12 V.00 ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela

terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y,

T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.

Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 103943

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 103943

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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