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CSJ - STL10118-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10118-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10118-2024 Radicación n.°108161 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDILSON LUIS BELTRÁN BELTRÁN propuso contra el fallo proferido el 21 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 11001410500120230092300.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°108161

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Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia contra la Fundación Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas para que se le ordenara pagarle la indemnización por despido sin justa causa, por haber terminado su contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001410500120230092300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad

de prueba, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001410500120230092300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que en sentencia de 20 de febrero de 2024 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sostuvo que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del actor, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado en providencia de 9 de mayo de 2024, con fundamento en que la terminación del contrato ocurrió con justa causa, pues la convocada evaluó al trabajador durante el periodo de prueba y, luego de ello, lo despidió. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la decisión que dictó el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de mayo de 2024, con fundamento en que dicha autoridad judicial « tergiversó» las pruebas, es decir, que «puso a la prueba a decir lo que no decía, restó valor demostrativo a lo que la prueba si decía. La distorsionó, dándole valor a lo que no tiene y restando valor lo que si lo tuvo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 6 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el

2Radicación n.°108161

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Superior de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el 2Radicación n.°108161 SCLAJPT-12 V.00 proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada el Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas pidió que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que el proceso cuestionado se surtió conforme a las etapas procesales establecidas en la ley. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y señaló que no ha vulnerado derecho alguno del convocante. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que en la providencia de 9 de mayo de 2024 no se evidenciaba yerro alguno, pues el juzgado accionado sustentó su decisión en los postulados que se estudian sobre la materia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.°108161

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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona,

fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.°108161

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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra aquí relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de mayo de 2024, que confirmó la decisión de primer grado que, a su vez, absolvió a la demandada de reconocerle al actor la indemnización por despido sin

por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de mayo de 2024, que confirmó la decisión de primer grado que, a su vez, absolvió a la demandada de reconocerle al actor la indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en que éste fue despedido durante la vigencia del período de prueba, previa calificación de sus aptitudes. Con relación al reparo del convocante el juzgado accionado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, empezó por señalar que las 4Radicación n.°108161 SCLAJPT-12 V.00 partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año -6 meses-, el cual empezó a regir el 4 de mayo de 2023 y terminaría inicialmente el 3 de noviembre de ese mismo año. Manifestó que en el expediente obra un documento de 2 de junio de 2023 dirigido al demandante por parte de la empresa, en el cual se da por terminado el vínculo laboral por no superar el período de prueba. Sostuvo que el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto que el empleador aprecie las aptitudes del trabajador y que éste observe la conveniencia de las condiciones de trabajo. Señaló que el artículo 77 ibidem indica que el mencionado periodo debe estipularse por escrito y que el artículo 78 ibidem estipula que cuando la duración del contrato es inferior a un año, el tiempo de prueba no puede ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado sin que pueda exceder de 2 meses. Aseveró que el artículo 80 ibidem consagra que el período de prueba

la duración del contrato es inferior a un año, el tiempo de prueba no puede ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado sin que pueda exceder de 2 meses. Aseveró que el artículo 80 ibidem consagra que el período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso. Indicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, se podía establecer que el período de prueba fijado por las partes se hizo conforme a lo reglamentado por el Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que lo fue por escrito y por un tiempo correspondiente a la quinta parte de duración del contrato, esto es, un mes y 6 días y sostuvo que la comunicación de la finalización del contrato de trabajo se hizo dentro de ese término. 5Radicación n.°108161

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Refirió que la Corte Constitucional en sentencia CC T-978-04 señaló que aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo permite la terminación del contrato de trabajo sin motivación expresa, esa facultad no puede entenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador «por ello, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Política, con la comprobación objetiva de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador». Señaló que al expediente se allegó como prueba un documento denominado «evaluación período de prueba» que se hizo con anterioridad

de la Carta Política, con la comprobación objetiva de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador». Señaló que al expediente se allegó como prueba un documento denominado «evaluación período de prueba» que se hizo con anterioridad a la finalización del contrato de trabajo y en el que se indica que el demandante «cuenta con conocimientos y aptitudes básicas en la misma, pero necesita desarrollo para adquirir un nivel de competencia superior». Luego de revisar el examen aplicado al demandante concluyó que el resultado de la evaluación no fue satisfactorio y observó que al final del documento se evidenciaba que el actor no aceptó la retroalimentación ni la calificación. Sostuvo que el convocante en el interrogatorio de parte afirmó que su despido fue el resultado del análisis de sus capacidades y de «entender en qué contexto nos encontramos para responder oportunamente nuestras obligaciones con los financiadores y con los operadores de los proyectos que se estaban trabajando, porque hay otros contadores y el equipo en ese momento eran 6 personas», lo que le permitió concluir que el demandante admitió que se le hizo una evaluación. 6Radicación n.°108161

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Consideró que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo ejerciendo las facultades que le fueron conferidas, una vez se estableció un período de prueba, lo cual no vulneró los derechos del trabajador, pues para darse por terminado el acuerdo laboral en vigencia de dicho lapso se analizaron las aptitudes del trabajador al ser objeto de una evaluación previa a la terminación del vínculo. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá para

analizaron las aptitudes del trabajador al ser objeto de una evaluación previa a la terminación del vínculo. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la absolución a la parte de mandada de pagar al actor la indemnización por despido sin justa causa. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 7Radicación n.°108161

referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 7Radicación n.°108161

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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.°108161

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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