CSJ - STL10118-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10118-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10118-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00450-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO ANTONIO CARVAJAL BAEZA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO
NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «materialización del cumplimiento de la sentencia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00450-01
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Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se tiene que Orlando Antonio Carvajal Baeza promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S A, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, al considerar que fue desvinculado estando amparado por fuero circunstancial, en su calidad de afiliado al sindicato Sinaltrapacol. Igualmente,
otro de igual o superior categoría, al considerar que fue desvinculado estando amparado por fuero circunstancial, en su calidad de afiliado al sindicato Sinaltrapacol. Igualmente, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1.º de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y el pago de costas.
El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001 -31-05-009-2013-00445-00, el cual, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones del demandante.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 1.º de agosto de 2017, en la que confirmó la providencia de primera instancia. Contra tal determinación, la misma parte promovió recurso extraordinario de casación, que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató mediante sentencia CSJ SL2460 -2021 de 8 de junio de 2021 que no casó la decisión recurrida.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00450-01
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Posteriormente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 9 de marzo de 2022 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, autorizó el
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Posteriormente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 9 de marzo de 2022 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, autorizó el pago de dos títulos judiciales a favor del demandante y dispuso que por Secretaría se practicara la correspondiente liquidación de costas. Dicha liquidación fue aprobada mediante auto de 2 de noviembre de 2022, contra el cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Lo anterior, fue resuelto mediante auto de 3 de agosto de 2023, en el que se decidió no revocar el auto de 2 de noviembre de 2022 y se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. En consecuencia, el 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: «MODIFICAR el auto del 2 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en lo referente a la liquidación en costas de primera instancia, para que sean reconocidas en favor de la parte demandante la suma de $2.757.820 », confirmando en lo demás el auto recurrido. El expediente fue devuelto al despacho de origen el 21 de noviembre de 2024.
Luego, me diante auto de fecha 25 de abril de 2025, notificado por estado el 28 del mismo mes y año, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: i) obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior; y ii) ordenar la entrega
notificado por estado el 28 del mismo mes y año, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: i) obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior; y ii) ordenar la entrega de los títulos judiciales n.°. 400100009217853 por valor de $11.957.820, y 400100009590700 por valor de $57.569.497, a favor de l actor , mediante pago por abono a cuenta,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00450-01 SCLAJPT-11 V.00 4 conforme a la certificación bancaria que para tal efecto debía ser allegada por el beneficiario.
No obstante, el accionante censura que pese a haber solicitado la ejecución de la sentencia en varias oportunidades (el 7 y 18 de febrero, 7 de marzo y 8 de abril de 2025), no se ha dado trámite alguno a sus solicitudes al momento de interponer la acción de tutela. Afirmó que los títulos judiciales mencionados permanecían retenidos, sin autorización efectiva de pago, situación que, a su juicio, representa una «prolongación injustificada de la ejecución de lo ordenado judicialmente».
Por tales razones, acudió al presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos superiores. En consecuencia, solicitó que: i) se ordene la entrega del título judicial al demandante o a su apoderado judicial; ii) se disponga al juzgado de primera instancia resolver las solicitudes de entrega de título radicadas en el proceso y iii) se remitan copias al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, por la presunta inobservancia del término
disponga al juzgado de primera instancia resolver las solicitudes de entrega de título radicadas en el proceso y iii) se remitan copias al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, por la presunta inobservancia del término de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para proferir autos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 29 de abril de 2025 y, mediante auto adiado de esa misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00450-01
SCLAJPT-11 V.00 5 ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá presentó informe en el que relacionó las actuaciones desarrolladas en el marco del proceso de su conocimiento, e indicó: Mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, notificado por estado el día 28 de abril de 2025, se resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, se ordenó la entrega de títulos a favor del demandante, además, se dispuso que se archivara el proceso, una vez se efectuaran las autorizaciones de títulos. Respecto de este último aspecto, es pertinente informar que ya se ingresaron para pago los títulos ordenados en la Plataforma del Banco Agrario, y el Despacho se encuentra a la espera que el Banco mencionado confirme que se puede efectuar la transferencia a la
este último aspecto, es pertinente informar que ya se ingresaron para pago los títulos ordenados en la Plataforma del Banco Agrario, y el Despacho se encuentra a la espera que el Banco mencionado confirme que se puede efectuar la transferencia a la cuenta de ahorros ingresada, y conforme a ello, realizar la correspondiente autorización. Adicionalmente, señaló que los tiempos de gestión del despacho no pueden considerarse como «arbitrarios o injustificados», en la medida en que obedecen al alto volumen de procesos a cargo del juzgado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que no se configuraba mora judicial y que lo pretendido por el accionante había sido atendido mediante auto de 25 de abril de 2025, en el cual se dispuso la entrega de los títulos judiciales a su favor.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial y adicionó: «en elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00450-01 SCLAJPT-11 V.00 6 presente caso se continúan vulnerando los derechos fundamentales del suscrito, por parte del despacho accionado, en cuanto hasta la fecha no se ha logrado el pago de los títulos judiciales, pues la información quedá (sic) el despacho, es que está en trámit e, sin acreditar prueba alguna al respecto».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
(sic) el despacho, es que está en trámit e, sin acreditar prueba alguna al respecto».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala extrae del escrito de tutela que el problema jurídico a resolver consiste enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00450-01 SCLAJPT-11 V.00 7 determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de l accionante por: i) no pronunciarse sobre la entrega de los títulos judiciales y ii) no haberse efectuado el desembolso de los referidos títulos judiciales.
Al respecto, debe decirse que, si bien los días 7 y 18 de
accionante por: i) no pronunciarse sobre la entrega de los títulos judiciales y ii) no haberse efectuado el desembolso de los referidos títulos judiciales.
Al respecto, debe decirse que, si bien los días 7 y 18 de febrero, 7 de marzo y 8 de abril de 2025 se radicaron solicitudes orientadas a obtener la entrega de los títulos judiciales, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial y las piezas procesales correspondientes al expediente con radicado n.° 11001310500920130044500, se constató que, el 25 de abril de 2025, siendo notificado el 28 del mismo mes, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto mediante el cual resolvió:
PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto po r el
Superior.
SEGUNDO: ORDENAR LA ENTREGA de los títulos 400100009217853 por valor de $ 11.957.820,00 y 400100009590700 por valor de $ 57.569.497,00 a favor del demandante Orlando Antonio Carvajal, identificado […], mediante pago por abono a cuenta conforme los siguientes datos que figuren en la certificación bancaria que para el efecto deberá aportar la parte actora.
En ese contexto, se advierte que el juzgado ya se pronunció sobre la entrega de títulos judiciales, ordenando su entrega, por ende, frente a este pedimento existe ausencia de vulneración por parte de la autoridad accionada.
Ahora frente al desembolso de los títulos judiciales, e n este punto, tras revisar las piezas procesales, se advierte que,
su entrega, por ende, frente a este pedimento existe ausencia de vulneración por parte de la autoridad accionada.
Ahora frente al desembolso de los títulos judiciales, e n este punto, tras revisar las piezas procesales, se advierte que, mediante el proveído del 25 de abril de 2025 el JuzgadoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00450-01 SCLAJPT-11 V.00 8 autorizó el pago y requirió a la interesada que allegara certificación bancaria, sin que exista constancia de su cumplimiento para surtir el abono a cuenta.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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