🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10119-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10119-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10119-2023 Radicación n.° 72004 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EDWIN MIRANDA BARRETO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (TOLIMA), asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , a LUIS FERNANDO ARANGO BERMÚDEZ , a JAVIER AUGUSTO ESCOBAR VARÓN y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que el promotor presentó proceso ordinario laboral contra Luis Fernando Arango, con el fin de que se reconociera una relación de trabajo entre aquellos,Radicación n.°72004 SCLAJPT-11 V.00 desde el 1º de abril de 2011 hasta el 1º de julio de 2017, con varios contratos y se le pagaran salarios, vacaciones, cesantías e indemnizaciones moratoria y por despido injusto. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante

contratos y se le pagaran salarios, vacaciones, cesantías e indemnizaciones moratoria y por despido injusto. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, negó las pretensiones invocadas y absolvió a la parte demandada. Decisión que se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y, el 23 de junio de 2022, se confirmó. El promotor se quejó de la decisión de primer grado, por cuanto, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, no se tuvieron en cuenta los testimonios de Miguel Alirio Rodríguez, Luis Fernando López, José Armando Cruz y Luis Eduardo González, quienes acreditaban la existencia de la relación laboral. Asimismo, se omitieron practicar otros elementos de juicio. El libelista mencionó que «el apoderado que actuaba en amparo de pobreza, en representación del suscrito accionante como demandante en aquella ocasión, dio por hecho las mismas aseveraciones descritas ut supra en que incurrió el fallador de instancia», por lo que «DECIDIÓ DE FORMA ARBITRARIA, SIN EXPLICARME LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE ELLO TENDRÍA Y ACTUANDO EN CONTRA DE MIS INTERESES LEGITIMOS (sic), desistir de las pruebas testimoniales solicitadas dentro del escrito de la demanda». Así las cosas, el actor rogó por la protección de sus garantías

INTERESES LEGITIMOS (sic), desistir de las pruebas testimoniales solicitadas dentro del escrito de la demanda». Así las cosas, el actor rogó por la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 22 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), por «defecto sustantivo, (…) procedimental absoluto y defensa técnica». 2Radicación n.°72004

SCLAJPT-11 V.00

La tutela se presentó el 1.° de septiembre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento; sin embargo, con proveído de 8 de septiembre siguiente, se abstuvo de resolver de fondo el asunto y remitió el expediente a esta corporación, con el argumento de que si bien se denunciaba la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, lo cierto era que dicha autoridad conoció en grado de consulta sobre la misma y zanjó el asunto, por lo que estaba involucrado en el trámite de marras. Mediante auto de 15 de posterior esta Sala admitió el trámite, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El abogado vinculado Javier Augusto Escobar indicó los hechos que le constaban y lo que no y enfatizó que no era cierto lo mencionado por el promotor, toda vez que para la diligencia que debían asistir los testimonios

El abogado vinculado Javier Augusto Escobar indicó los hechos que le constaban y lo que no y enfatizó que no era cierto lo mencionado por el promotor, toda vez que para la diligencia que debían asistir los testimonios de la parte demandante no comparecieron, por lo que solicitó el juzgador que se fijara una nueva fecha para tal diligencia, pero que el actor -allí demandanteintervino y manifestó que no asistirían a rendir declaraciones y desistió de dicha prueba, por ello no se fijó recepción de ellos. Añadió que no actuó de forma indebida como lo sostenía el accionante, pues contrario a ello, lo hizo de manera diligente, «presentando la demanda y asistiendo a todas las actuaciones judiciales desarrolladas dentro del mismo, en forma ética y responsable». El Juzgado Civil del Circuito de Lérida adujo que el trámite que se denunciaba se encontraba archivado. Aportó link del mismo.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.°72004

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso , el promotor cuestiona la providencia de 22 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), que negó las pretensiones invocadas en el asunto objeto de reproche. Asimismo, critica la forma de actuar de abogado, pues a su juicio, no hizo una defensa técnica de manera que fuera con sus «intereses legítimos». Conviene precisar de entrada, frente al primer reparo que, si bien se critica la decisión proferida en primera instancia al interior del proceso cuestionado, lo cierto es que ese pronunciamiento fue objeto de estudio por el superior, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de junio de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. Es así que, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la tutela, toda vez que, entre la determinación que zanjó el asunto y la interposición de la presente acción (1.° de septiembre de 2023) se sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para interponer este medio. Se insiste que, no se acredita uno de los presupuestos de la acción constitucional frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se 4Radicación n.°72004

SCLAJPT-11 V.00

para interponer este medio. Se insiste que, no se acredita uno de los presupuestos de la acción constitucional frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se 4Radicación n.°72004 SCLAJPT-11 V.00 dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». A su vez, es importante mencionar que, se desnaturaliza la

la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». A su vez, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 5Radicación n.°72004 SCLAJPT-11 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto la parte actora bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado que zanjó el asunto, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, teniendo en cuenta que la cuantía para haber recurrido ascendía a $179.433.077,74. Ahora, en cuanto a las presuntas actuaciones irregulares que denuncia respecto de su apoderado, la Sala advierte que este no es el medio para criticar ello, pues si es su deseo, puede acudir ante las autoridades competentes para que hagan las respectivas investigaciones del caso, de ahí que no es posible revisar dichas apreciaciones en ese sentido.

para criticar ello, pues si es su deseo, puede acudir ante las autoridades competentes para que hagan las respectivas investigaciones del caso, de ahí que no es posible revisar dichas apreciaciones en ese sentido. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.°72004

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.°72004

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...