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CSJ - STL10119-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10119-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10119-2024 Radicación n.° 75556 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por CARMEN ROSA PALOMINO GARAVITO, quien actúa como agente oficiosa de su hijo ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 68001310500420210006500.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su hijo, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en nombre propio y enRadicación n.° 75556 SCLAJPT-11 V.00 representación de su hijo inválido Alejandro Guillermo Noguera Barros – que padece síndrome de down-, para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, ocurrido el 16 de diciembre de 2009. Señaló que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 68001310500420210006500 y su conocimiento le correspondió al

respectivamente, ocurrido el 16 de diciembre de 2009. Señaló que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 68001310500420210006500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 21 de junio de 2022 accedió a sus pretensiones, así: PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN ROSA PALOMINO GARAVITO en calidad de cónyuge supérstite del señor PEDRO GUILLERMO NOGUERA BARROS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes en cuantía del 50% desde el 17 de diciembre de 2009 con ocasión del deceso causante.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO en calidad de hijo invalido del señor PEDRO GUILLERMO NOGUERA BARROS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes desde el 17 de diciembre de 2009, en un primer momento en cuantía de ¼ parte; en segundo momento del 25% y actualmente en cuantía del

50%.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, que correspondían a las anteriores al año 2018 respecto de la señora CARMEN ROSA PALOMINO GARAVITO.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CARMEN

ROSA PALOMINO GARAVITO la suma de SETENTA Y NUEVE

MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

ROSA PALOMINO GARAVITO la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($79.795.248,47) por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas entre el 18 de febrero de 2018 a febrero 28 de 2021, debidamente indexadas y sin perjuicio de la actualización que se genere hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ALEJANDRO

NOGUERA PALOMINO la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($175.189.582,15) por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas entre el 17 de diciembre de 2009 a febrero 28 de 2021, debidamente indexadas y sin perjuicio de la actualización que se genere hasta que se haga efectivo su pago. 2Radicación n.° 75556

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes en sentencia de 28 de noviembre de 2023, dispuso: PRIMERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

noviembre de 2023, dispuso: PRIMERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario impetrado por CARMEN ROSA PALOMINO GARAVITO, quien actúa en nombre propio y en representación de ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en el sentido de señalar que la prescripción parcial opera en contra de ambos demandantes y únicamente en lo que hace a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2015. SEGUNDO. MODIFICAR y ACTUALIZAR el numeral CUARTO del proveído confutado en el sentido de señalar que a la señora CARMEN ROSA PALOMINO GARAVITO le corresponde la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($141.893.143) por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se sigan causando hasta tanto ocurra la inclusión en nómina de pensionados, ni de su indexación. TERCERO. MODIFICAR y ACTUALIZAR el numeral QUINTO del proveído confutado en el sentido de señalar que a ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO le corresponde la suma de CIENTO CUARENTA Y UN

MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO

PALOMINO le corresponde la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($141.893.143) por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se sigan causando hasta tanto ocurra la inclusión en nómina de pensionados, ni de su indexación. Indicó que no presentó recurso extraordinario de casación, toda vez que aun cuando la cuantía superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho mecanismo podría tardar más de 2 años «debido a la congestión judicial». En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los numerales 1 y 3 de la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de noviembre de 2023, con fundamento en que su hijo Alejandro Noguera Palomino « tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de noviembre de 2009, fecha del deceso de su padre y hasta el 05 de noviembre de 2015, y a partir del 06 de noviembre de 2015 es acreedor del 50% de la mesada pensional». 3Radicación n.° 75556

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Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 12 de julio de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

por auto de 12 de julio de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al contestar la demanda, señaló que la decisión cuestionada se apoyó en disposiciones legales y la jurisprudencia vigente en torno al tema. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y adjuntó el enlace del expediente. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó su desvinculación, toda vez que es Colpensiones la encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento pensional. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

4Radicación n.° 75556 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de

previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, 5Radicación n.° 75556 SCLAJPT-11 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la accionante y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora no presentó recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra

se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, con respecto a la manifestación de la accionante en la que afirma que no presentó el recurso extraordinario de casación toda vez que éste se demoraría aproximadamente dos años en resolverse, es preciso advertir que desde el año 2017 está en funcionamiento la Sala de 6Radicación n.° 75556

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Descongestión Laboral de esta Corporación, que se creó por medio de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 , la cual ha evacuado todos los procesos represados y se ha podido reducir el tiempo para la resolución de las demandas que llegan a esta dependencia. Además, es necesario advertir que en la presente acción constitucional también se desconoce el requisito de procedibilidad de inmediatez, toda vez que la sentencia que acusa la accionante fue proferida el 27 de noviembre de 2023 y notificada en edicto del día siguiente, razón por la cual entre la comunicación de la decisión cuestionada y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista

que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 7Radicación n.° 75556 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y

presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una

«flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. 8Radicación n.° 75556

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Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho 9Radicación n.° 75556 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de

intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho 9Radicación n.° 75556 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 75556

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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