CSJ - STL10119-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10119-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10119-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO MONTERO ARRIETA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01

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Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se tiene que Luis Alberto Montero Arrieta promovió demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria La Previsora SA, en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre el 16 de junio de 2010 y el 16 de junio de 2011. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago de la diferencia salarial respecto de otros profesionales, de las prestaciones

se declarara la existencia de un contrato realidad entre el 16 de junio de 2010 y el 16 de junio de 2011. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago de la diferencia salarial respecto de otros profesionales, de las prestaciones sociales, los descuentos por concepto de retención en la fuente, los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización moratoria.

El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, identificado con el radicado n.° 08001 -31-05-009-201700065-00. Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2018, dicho despacho judicial negó en su totalidad las pretensiones formuladas en la demanda y absolvió a la entidad demandada.

Inconforme con dicha decisión, la parte d emandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 que revocó la sentencia de primera instancia y resolvió:

1º DECLÁRASE que entre el demandante LUIS ALBERTO MONTERO ARRIETA y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy liquidada, existió un contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 11 de mayo de 2011.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01 SCLAJPT-11 V.00 3 2º DECLÁRASE probada la excepción de prescripción sobre la prima de navidad exigible al 15 de diciembre de 2010.

SCLAJPT-11 V.00 3 2º DECLÁRASE probada la excepción de prescripción sobre la prima de navidad exigible al 15 de diciembre de 2010. 3º CONDÉNASE a la demandada a pagarle al demandante las sumas y por los conceptos siguientes:

AUXILIO DE CESANTIAS (sic): $1.687.720.00

VACACIONES: $843.863.50

PRIMA DE NAVIDAD: $562.572.00

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $146.324.457.00

COTIZACIONES A PENSIONES. Se condenará a la demandada al pago de estas al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante, con sus correspondientes intereses moratorios por el tiempo de ejecución del contrato, del 11 de mayo de 2010 al 11 de mayo de 2011. 4º ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Posteriormente, la parte accionada presentó recurso extraordinario de casación y mediante sentencia CSJ SL2626-2021 de 22 de junio de 2021 , la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente la sentencia del Tribunal, únicamente en lo referente a la fecha en la que se liquidó la sanción moratoria, para lo cual resolvió:

REVOCAR el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria, entre el 10 de agosto de 2011 y el 27 de enero de 2017, a razón de $56.257 diarios, para un total de CIENTO DIEZ MILLONES

SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS

entre el 10 de agosto de 2011 y el 27 de enero de 2017, a razón de $56.257 diarios, para un total de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($110.657.519) M/CTE., suma que deberá indexarse desde el 28 de enero de 2017 hasta la fecha en que se efectúe el respectivo pago.

Como consecuencia del fallo judicial referido, el 10 de mayo de 2022 las partes suscribieron un contrato de transacción por valor de $113.751.674,50, mediante el cual pusieron fin al litigio ordinario y solicitaron su aprobación alRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01

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Juzgado Noveno Laboral d el Circuito de Barranquilla, a través de escrito presentado el 26 de octubre de 2022. Debido a ello, la Fiduciaria La Previsora SA constituyó título judicial a órdenes del juzgado por dicho valor.

No obstante, mediante providencia de 24 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla no aprobó el acuerdo de transacción, y ordenó, una vez ejecutoriada la decisión, la devolución del título judicial n.° 416010005225813 por valor de $113.742.457,50 al consignante. Lo anterior, al considerar que «en casos como el presente, donde ya no existe un derecho en disputa sino derechos ciertos y reconocidos en sentencias judiciales ejecutoriadas, no es posible avalar la transacción que se plantea»

Inconforme con dicha determinación, el a ccionante

presente, donde ya no existe un derecho en disputa sino derechos ciertos y reconocidos en sentencias judiciales ejecutoriadas, no es posible avalar la transacción que se plantea»

Inconforme con dicha determinación, el a ccionante interpuso recurso de reposición en el que solicitó la entrega del título producto del acuerdo transaccional. Sin embargo, mediante auto de 17 de junio de 2024, el juzgado confirmó la negativa tras considerar que la transacción no reunía los requisitos exigidos para su aprobación por las razones expuestas.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, la Fiduciaria solicitó que el título fuera entregado al accionante, en aras de «hacer efectivo el cumplimiento de la condena judicial emitida en esta actuación, sobre la cual los extremos litigantes decidieron celebrar un contrato de transacción». A su turno, el accionante reiteró idéntica petición mediante escrito de 3 deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01 SCLAJPT-11 V.00 5 febrero de 2025.

No obstante, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 4 de febrero de 2025, resolvió no acceder a lo solicitado y dispuso que las partes debían atenerse a lo resuelto en el auto de 24 de mayo de 2024. Adicionalmente, señaló que no tenía los datos bancarios necesarios para efectuar la devolución del depósito, razón por la cual adoptó la siguiente determinación:

1. RECHAZAR de plano la solicitud formulada por el demandante, en fecha 13 de junio de 2024, por lo expuesto en la

necesarios para efectuar la devolución del depósito, razón por la cual adoptó la siguiente determinación:

1. RECHAZAR de plano la solicitud formulada por el demandante, en fecha 13 de junio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. ORDENAR a las partes demandante y demandada estarse a lo resuelto en el auto del 24 de mayo de 2024.

3. REQUERIR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA SA,

ACTUANDO COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, para que, dentro del término de 3 días, contados a partir de la notificación de este proveído aporte certificado de cuenta bancaria donde se deba consignar el depósito judicial por concepto de cumplimiento del valor de la transacción efectuada por dicha entidad a este juzgado, a efecto de dar cumplimiento al numeral segundo del auto de fecha 24 de mayo de 2024, so pena, de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 44 del C.G.P. por desatender orden judicial, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que exista lugar.

En cumplimiento de dicho requerimiento, mediante correos electrónicos enviados el 11 y 19 de febrero de 2025, la entidad mencionada allegó la certificación expedida por el Banco BBVA, con el fin de viabilizar la devolución ordenada mediante providencia ya ejecutoriada.

Pese a lo anterior, el accionante alegó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el JuzgadoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01

mediante providencia ya ejecutoriada.

Pese a lo anterior, el accionante alegó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el JuzgadoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01

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Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla no ha procedido con la devolución del título judicial, sin que medie justificación aparente, lo que configuraría, en su criterio, una mora judicial injustificada.

Por tales razones, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene al ju zgado accionado dar cumplimiento al numeral segundo del auto de 24 de mayo de 2024, mediante el cual se dispuso la devolución al consignante del título judicial n.° 416010005225813, por valor de $113.742.457,50, actualmente a disposición del despacho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción fue radicada el 1.º de abril de 2025 y, mediante auto del 3 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado, la Fiduciaria La Previsora SA, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la censura recae exclusivamente en

SA, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la censura recae exclusivamente en la autoridad judicial demandada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01

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Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, mediante aut o del 4 de febrero de 2025, rechazó la solicitud del accionante orientada a modificar lo resuelto en la providencia del 24 de mayo de 2024, en la cual se dispuso la devolución del título judicial al consignante. En la misma decisión, requirió a la parte demandada para que aportara la certificación bancaria correspondiente con el fin de hacer efectiva la referida devolución.

Adicionalmente, sostuvo que el señor Luis Alberto Montero Arrieta carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que los recursos consignados pertenecen a la Fiduciaria La Previsora SA, y no al accionante, razón por la cual, consideró que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Finalmente, informó que:

[...] si bien es cierto en fecha 11 y 19 de febrero de 2025, se recibió correo mediante el cual el doctor PABLO MALAGON (sic) CAJIA en calidad de apoderado especial del PAR CA PRECOM, aportó una certificación bancaria, en respuesta del requerimiento efectuado por el Despacho, no es menos cierto que, en este Juzgado existe un retraso en el trámite de los procesos que están para cumplimiento de sentencia, los cuales se gestionan por

una certificación bancaria, en respuesta del requerimiento efectuado por el Despacho, no es menos cierto que, en este Juzgado existe un retraso en el trámite de los procesos que están para cumplimiento de sentencia, los cuales se gestionan por fecha estricta de llegada de memoriales o petición procesal de las partes, trámite que se sigue en atención a la exhortación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y en busca de dar solución a dicho retraso. Encontrándose el proceso en el turno 21.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar el amparo solicitado al considerar que no se configuraba mora judicial.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala extrae del escrito de demanda que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos del accionante al no haberRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01 SCLAJPT-11 V.00 9 dado cumplimiento a la orden de devolución de dineros del título judicial a la Fiduciaria La Previsora SA.

Pues bien, de entrada, se indica que, el accionante carece de legitimidad en la causa por activa para perseguir el cumplimiento del numeral segundo del auto de 24 de mayo de 2024, mediante el cual se dispuso la devolución al consignante del título judicial n.° 416010005225813, por valor de $113.742.457,50, ya que los recursos pertenecen a la Fiduciaria La Previsora SA, y no al accionante.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pue den agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces yRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01 SCLAJPT-11 V.00 10 constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que el titular de las garantías es a quien pertenecen los recursos que fue ordenada su devolución.

Conforme a lo anterior, se revocará el fallo de primer

presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que el titular de las garantías es a quien pertenecen los recursos que fue ordenada su devolución.

Conforme a lo anterior, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 de l Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10075-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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