CSJ - STL1012-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1012-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1012-2022 Radicación no 65576 Acta 3 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado.Radicación n.° 65576
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Como situación fáctica, se puede extraer del confuso escrito de tutela que, el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Scotianbank Colpatria S.A. y la Fiscalía General de la Nación, a fin que se declarara con la primera de las convocadas, la existencia de un contrato de trabajo, desde el 11 de julio de 2012 hasta el 11 de noviembre de 2015, el cual «fue terminado por el empleador en forma unilateral y CON justa causa de despido, por omisión a los procedimientos, políticas y al código de conducta de la organización»; que se declarara que dentro de las razones para dar por terminado el contrato, «no está ninguna relacionada con el delito de falsedad material en
políticas y al código de conducta de la organización»; que se declarara que dentro de las razones para dar por terminado el contrato, «no está ninguna relacionada con el delito de falsedad material en documento público»; que el empleador sin iniciar investigación disciplinaria, el 19 de junio de 2015, interpuso denuncia penal en su contra. Asimismo, indicó, que pretendió que se proclamara que existió un segundo contrato, desde el 17 de junio de 2016 hasta el 1.º de agosto de 2018, el cual finalizó sin justa causa atribuible al empleador; que el «único» cargo que desempeñó fue el de « asesor comercial (…) con funciones (…) de colocación de seguros emitidos por las compañías SEGUROS COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.»; que los «conceptos remuneratorios que fueron pagados al demandante durante toda la existencia de relación laboral y que fueron pagados por el Banco demandado a través de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS, como BONOS BIG PASS o BONOS SODEXO PAX, constituyen salario, y por ende, deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social, parafiscalidad e indemnización por despido sin justa causa» ; y agregó, que fomuló las siguientes peticiones: 2Radicación n.° 65576
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extralegales, aportes al sistema de seguridad social, parafiscalidad e indemnización por despido sin justa causa» ; y agregó, que fomuló las siguientes peticiones: 2Radicación n.° 65576
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Que se declare que (…) participó en seis (06) procesos de selección, sin éxito de vinculación laboral, por la información que suministró la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a las personas que indagaron sobre los datos personales que obran en dicha entidad. Que se declare que el último salario promedio mensual devengado por mi poderdante a corte de treinta (30) de julio de 2018, ascendió a la suma de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Un Pesos ($4.361.431). Que se declare que el Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A., y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente, por los perjuicios materiales ocasionados al señor HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ, como consecuencia del ilegal tratamiento de sus datos personales. Por último, adujó, que pidió que se condenara al pago debidamente indexado de la reliquidación de sus acreencias laborales «por la inclusión como factor salarial de los conceptos pagados a través de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS, denominados como BONOS BIG PASS o BONOS SODEXO PAX», y que se impusiera a las enjuiciadas, la
SURAMERICANA DE SEGUROS, denominados como BONOS BIG PASS o BONOS SODEXO PAX», y que se impusiera a las enjuiciadas, la obligación de reconocer y pagar la indemnización de los perjuicios materiales causada por los salarios dejados de percibir. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 19 de octubre de 2020, admitió la demanda, tras advertir que, entre otras cosas, las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación, no eran de resorte del Juez Laboral. Señaló, que el 27 de octubre siguiente, informó al a quo «los elementos en común, en cuanto a causa y partes », así como «el factor de conexión»; no obstante, en proveído de 12 de julio de 2021, la rechazó. 3Radicación n.° 65576
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Relató, que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Informó, que el primero no se repuso y, el segundo se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 30 de noviembre de esa anualidad. Para el accionante, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque a la Fiscalía General de la Nación «se le endilga responsabilidad, por permitir el acceso a la información a terceros, información que, además, fue falsa por parte del empleador, y como se indica en la demanda, a la que accedieron potenciales empleadores. En esa medida, si bien es cierto, la entidad pública, no es
terceros, información que, además, fue falsa por parte del empleador, y como se indica en la demanda, a la que accedieron potenciales empleadores. En esa medida, si bien es cierto, la entidad pública, no es la empleadora, que implementó el sistema de “lista negra”, SI permitió, que terceros accedieran a dicha información de manera ilegal». Adicionó, que no se justificaría que tuviera que acudir en un proceso separado a la jurisdicción contencioso administrativa, pues compartiría los elementos, como lo es la causa petendi y las mismas partes en litigio. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 30 de noviembre de 2021, y se ordene admitir la demanda acorde a los intereses del accionante. Mediante auto proferido el 17 de enero de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, por cuanto no allegó poder debidamente conferido, subsanado lo anterior, en auto de 24 del mismo mes y año, la admitió, ordenó 4Radicación n.° 65576 SCLAJPT-11 V.00 notificar al despacho accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, indica que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y que se atiene a la decisión en la presente acción de tutela. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Circuito de Bogotá, indica que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y que se atiene a la decisión en la presente acción de tutela. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de 5Radicación n.° 65576 SCLAJPT-11 V.00 defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al descender al sub judice, observa la Sala, que el actor
alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al descender al sub judice, observa la Sala, que el actor censura la providencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su sentir, lesionaron sus derechos fundamentales, tras confirmar el auto que rechazó la demanda. Pues bien, como los argumentos del accionante se centran en la violación al debido proceso, importa resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política establece, que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 6Radicación n.° 65576
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En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de
excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora, al revisar la actuación que el promotor reprocha, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el auto que rechazó la demanda, constató que el a quo, dispuso: Una vez revisada la presente demanda y sus anexos se advierte que allega el certificado de Existencia y Representación Legal de las demandadas con más de un mes de expedición, el cual deberá ser aportado con una vigencia no superior a 30 días, en los términos del artículo 26, numeral 4 del C.S.T. Excluya a la demandada Fiscalía General, no es de resorte del Juez laboral, y en la medida en que nada tiene que ver con la relación laboral. Los hechos enumerados como 25 y 31 contienen apreciaciones subjetivas que no facilitan la contestación de la demanda, por lo anterior se le solicita a la parte demandante los adecue formulándolos de manera clara, precisa y sin apreciaciones subjetivas. Retire las pretensiones 5, 15, 17 y 33 no son declaraciones de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Retire del acápite declaraciones y condenas la enumerada como 5, nombra a un tercero ajeno a los demandados. Allegue poder especial, amplio y suficiente, con presentación
Retire del acápite declaraciones y condenas la enumerada como 5, nombra a un tercero ajeno a los demandados. Allegue poder especial, amplio y suficiente, con presentación personal, otorgado a la apoderada JENNY CAROLINA CRISTANCHO MESA, por el demandante HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ, ya que el poder aportado con la demanda, 7Radicación n.° 65576 SCLAJPT-11 V.00 no es suficiente, en concordancia con las pretensiones de la misma. El mismo deberá ser presentado conforme lo preceptuado en el artículo 5 del decreto 806. Allegue los canales digitales a través de los cuales se debe notificar a las partes, según lo reglamentado en el artículo 6 del decreto 806. Finalmente, allegue trámite de notificación de la demanda a las demandadas, lo anterior, según lo reglado en el artículo 806 […]. En tal sentido, precisó que el extremo demandante corrigió los yerros anotados, a excepción de aquellos que tenían relación con la Fiscalía General de la Nación, dado que el actor insistió en llamar a juicio al ente investigador, con el fin de que se declarara responsable con la sociedad Scotianbank Colpatria S.A., por los daños materiales causados, por «permitir el acceso a la información a terceros» frente a la denuncia penal instaurada en su contra, y que le impidió «participar en seis (06) procesos de selección, sin éxito de vinculación laboral».
causados, por «permitir el acceso a la información a terceros» frente a la denuncia penal instaurada en su contra, y que le impidió «participar en seis (06) procesos de selección, sin éxito de vinculación laboral». Seguido a ello, el ad quem explicó, que el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad dispone que, el «demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que sea el juez competente para conocer de todas. 2.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento». 8Radicación n.° 65576
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Asimismo, indicó, que le asistía razón al juez de primer grado al rechazar la demanda, toda vez que las pretensiones incoadas contra la Fiscalía General de la Nación, no podían tramitarse dentro del proceso ordinario laboral, máxime cuando al tenor del artículo 2.º ibidem, los asuntos de la jurisdicción del trabajo se restringen a situaciones particulares, entre las cuales no se encuentra la endilgada al ente investigador. Concluyó entonces, que si bien el juez en el marco de su autonomía funcional, director del proceso y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda, extrayendo el verdadero sentido y
su autonomía funcional, director del proceso y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda, extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial invocada, «lo cierto es, que no le es dable al juzgador, extralimitar las atribuciones que le otorga la ley, para abrogarse el conocimiento de asuntos que escapan a su órbita». Así las cosas, al revisar las razones que se tuvo para confirmar el auto que rechazó dentro del proceso génesis de la presente acción, observa esta Colegiatura que, ningún reproche merece, pues fue el resultado del juicio hermenéutico de la autoridad, quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto, dado que en consonancia con la norma en cita, en la demanda es posible acumular pretensiones contra varios demandados siempre que entre otras situaciones, provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de 9Radicación n.° 65576 SCLAJPT-11 V.00 las mismas pruebas, y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 65576
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 65576 SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 65576