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CSJ - STL10120-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10120-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10120-2023 Radicación n.° 72034 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NENA SILENA ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA; asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , a DEYANIRA GIRÓN ORTIZ , al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITRO DE PALMIRA y a los demás intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°72034

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor y de los elementos de juicio aportados, se extrae que Deyanira Girón Ortiz presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional de Carlos Héctor Mosquera, a quien se le había reconocido la pensión de vejez el 3 de noviembre de 2005 y falleció el 13 de enero de 2018 y con el que convivió por más de 35 años.

de Carlos Héctor Mosquera, a quien se le había reconocido la pensión de vejez el 3 de noviembre de 2005 y falleció el 13 de enero de 2018 y con el que convivió por más de 35 años. El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y vinculó a la actora como litisconsorte necesario, tras advertir que ella también había adelantado proceso ordinario soportado con hechos e idénticas pretensiones, al señalar que el causante fue su compañero permanente y, ordenó su acumulación. Agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia del 19 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada frente a las pretensiones de la demandante Nena Silena Escobar.

SEGUNDO: Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de vejez de Carlos Héctor Mosquera de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a la demandante Nena Silena Escobar, en calidad de compañera permanente, monto del 100% de la mesada de un smlmv y a partir del 13 de enero de 2018.

TERCERO: Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante Nena Silva Escobar (…), por concepto de sumas de dinero: 3.1 el retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 13 de enero de 2018, que liquidado

dinero: 3.1 el retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 13 de enero de 2018, que liquidado al 30 de junio de 2022 equivale a $54.2270121,00. 3.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 13 de enero de 2018 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2022, equivale a $7.031.218.00.

CUARTO: Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar de la beneficiaria las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que esta se encuentre afiliada.

QUINTO: Declarar probada las excepciones de fondo propuestas por la demandada de «inexistencia del derecho a la pensión y cobro de lo no debido»,

2Radicación n.°72034 SCLAJPT-11 V.00 por cuanto la demandante Deyanira Girón Ortiz no demostró la vida marital y convivencia con el causante Carlos Héctor Mosquera en los últimos cinco años anteriores a la muerte (…).

SEXTO: Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante Deyanira Girón Ortiz.

Determinación que fue objeto de apelación por parte de Deyanira Girón y, por ser adversa a Colpensiones, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en virtud del grado jurisdiccional de consulta; el 21 de junio de 2023 el colegiado

Girón y, por ser adversa a Colpensiones, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en virtud del grado jurisdiccional de consulta; el 21 de junio de 2023 el colegiado revocó los numerales primero a tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver al fondo de pensiones de todas las pretensiones formuladas por Nena Silena Escobar y, confirmó en lo demás. La parte actora se quejó de la providencia dictada por el juez plural denunciado, por cuanto, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas, tras indicar que acreditó que tuvo una relación con el causante entre 1997 al 2016, en la que formó una comunidad de vida, estable continua e ininterrumpida; que había probado el requisito de convivencia, pues el causante se «alejó y permaneció fuera de su hogar, pues lo que la evidencia señala, (…) fue su querer y decisión no convivir más con Nena Silena Escobar», cuando de las fotografías se observaba que el fallecido no podía desplazarse por sus propios medios «en razón que cuando ya llego a la casa de su hijo ANDRÉS, quedo en silla de ruedas, ese era uno de los motivos por los que, su compañera NENA SILENA, iba a visitarlo a la casa de su hijo ANDRÉS, el que arbitrariamente se lo llevo con engaños a vivir con él». Que, lo anterior tenía justificación que en su momento el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali le otorgó a aquél el incremento del 14% por ella.

con engaños a vivir con él». Que, lo anterior tenía justificación que en su momento el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali le otorgó a aquél el incremento del 14% por ella. La memorialista añadió que la allí demandante Deyanira Girón no demostró los 5 años de convivencia con el causante anteriores a su muerte, 3Radicación n.°72034 SCLAJPT-11 V.00 pues entre los años 2013 al 2016 se probó que aquél convivía en el hogar conformado por la actora, sin que se pudiera hablar de convivencias simultáneas. Mencionó otros elementos de juicio que a su parecer debieron tenerse en cuenta; de ahí que existía una vía de hecho y, para darle soporte a sus argumentos, citó jurisprudencia sobre los requisitos para obtener la acreencia solicitada como sobre los postulados de procedibilidad de este medio. La libelista afirmó que se le vulneraba su mínimo vital, toda vez que era una persona de 51 años de edad que no le era fácil conseguir trabajo o una labor que le ayudara a sostenerse, lo que le afectaba en su vida digna. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 21 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas y los lineamientos de ley y jurisprudenciales que versaban sobre la litis. Con proveído de 19 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado

ley y jurisprudenciales que versaban sobre la litis. Con proveído de 19 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones adujo que no existía un hecho vulnerador de garantías, además que no era viable por tutela denunciar decisiones que gozaban de cosa juzgada y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; de ahí que solicitó la improcedencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y solicitó su desvinculación, toda vez que no vulneró prerrogativas constitucionales. 4Radicación n.°72034

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La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga aportó copia del link del proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso , se pretende dejar sin efecto la sentencia de 21 de junio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en la que revocó los numerales primero al tercero de la decisión de 19 de julio de 2022 proferida por el 5Radicación n.°72034

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Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para absolver a la parte demandada de las pretensiones invocadas. De entrada, conviene señalar que la parte accionante bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, teniendo en cuenta que se trata de una prestación con incidencia futura; de

por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, teniendo en cuenta que se trata de una prestación con incidencia futura; de ahí que tendría el interés para recurrir en esa sede extraordinaria. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisar, por ende, no es posible estudiar de fondo el asunto. Finalmente, la Sala advierte el hecho de que sea una persona de 51 años per se no acredita un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por tanto, se declarará improcedente la acción de amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.°72034

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.°72034

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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