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CSJ - STL10121-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10121-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10121-2023 Radicación n.° 104297 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por SINDY JHOMARY HERNÁNDEZ ZABALETA frente a la decisión proferida el 22 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió un proceso ordinario laboral en contra de Autotécnica Colombia S.A.S. – Auteco, con el fin de que se declarara queRadicación n.° 104297 SCLAJPT-11 V.00 entre las partes existió un contrato de trabajo, que terminó de manera unilateral el 12 de diciembre de 2022; producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 5 de junio de 2023, inadmitió la demanda por no cumplir con los

acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 5 de junio de 2023, inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 2213 de 2022, pues el link aportado en el acápite de pruebas no abrió, debido a esto, no se logró acceder a las mismas. Por lo que ordenó devolverla a la demandante. Posteriormente, por providencia del 26 de junio de la presente anualidad, rechazó la demanda, toda vez que vencido el término de 5 días otorgado para subsanar el libelo, no se cumplió con la mencionada carga. La promotora sostuvo que, el 28 de junio de 2023, envió escrito al correo electrónico del juzgado tutelado, en el que advirtió «la inexistencia de la causal de inadmisión alegada, sin embargo, el juzgado publicó en Estado de fecha 4 de julio de 2023, el auto de fecha 26 de junio del mismo año, mediante el cual decidió rechazar la demanda». La promotora aseguró que al cargar el acápite de pruebas en una carpeta OneDrive, no se pudo por la limitación en la capacidad de datos, por lo que el juzgado «podía ingresar a las pruebas mediante un link, mismo que fue trasladado al momento de la presentación de la demanda en el correo enviado a la oficina de reparto judicial donde reposan 217 folios que contienen el material probatorio señalado». La petente expuso que el despacho accionado « reviso (sic) los requisitos de la demanda, conforme manda el artículo 82 del CGP, ni siquiera ingreso al archivo que contiene el texto de la demanda, pues de

La petente expuso que el despacho accionado « reviso (sic) los requisitos de la demanda, conforme manda el artículo 82 del CGP, ni siquiera ingreso al archivo que contiene el texto de la demanda, pues de hacerlo se habría dado cuenta que el link que se encuentra en la sección de pruebas permite sin problemas el acceso a las mismas». 2Radicación n.° 104297

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Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el juzgado accionado el 5 de junio de 2023, para que, en su lugar, se procediera a admitir la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 9 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción constitucional, notificó a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena relató que devolvió el expediente a la parte demandante el 5 de junio de 2023, toda vez que el link compartido en el acápite pruebas de la demandada, no contaba con permiso para acceder a estas. Señaló que el término otorgado para subsanar la demanda feneció el 16 de junio hogaño, dentro del cual, la promotora no radicó memorial de subsanación y, en razón a ello, mediante auto del 26 de junio de 2023, la rechazó por no haber sido subsanada dentro del término legal.

16 de junio hogaño, dentro del cual, la promotora no radicó memorial de subsanación y, en razón a ello, mediante auto del 26 de junio de 2023, la rechazó por no haber sido subsanada dentro del término legal. Auteco S.A.S informó que no existía vulneración de derechos fundamentales y, en esa medida, solicitó que la tutela fuera declarada improcedente; además, indicó que cualquiera que hubiera sido la situación del apoderado del demandante para no subsanar dentro del término o interponer los recursos de ley, no podía pretender purgarse por vía de acción. 3Radicación n.° 104297

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante decisión del 22 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que: No se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, pues a pesar de tratarse de un tema de relevancia constitucional, por precisamente discutirse la vulneración del debido proceso, no se evidencia el agotamiento de los recursos ordinarios, con lo cual se impide la intervención del juez de tutela, imponiéndose su negativa dada la evidente improcedencia.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES Es pertinente señalar que La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos

IV. CONSIDERACIONES Es pertinente señalar que La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 4Radicación n.° 104297 SCLAJPT-11 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto el auto de 5 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda presentada por aquél, en virtud a que no se podía visualizar el link de acápite de pruebas. Pues bien, se tiene que, de la revisión del expediente contentivo de la demanda ordinaria laboral cuestionada y de lo señalado en el escrito de tutela, junto con los documentos allegados al plenario, se avizora que, en virtud a que la demandante y aquí accionante no subsanó lo pedido dentro

la demanda ordinaria laboral cuestionada y de lo señalado en el escrito de tutela, junto con los documentos allegados al plenario, se avizora que, en virtud a que la demandante y aquí accionante no subsanó lo pedido dentro del término otorgado, por lo que, la autoridad judicial tutelada, por providencia de 26 de junio de 2023, rechazó el asunto. Y, contra dicho proveído, la parte interesada no presentó recurso alguno, oportunidad en la cual podía poner de presente ante el juez natural los argumentos que, en este escenario residual y subsidiario trae a colación, como es la “inexistencia de la causal de inadmisión alegada”, por cuanto el juzgado «podía ingresar a las pruebas mediante un link, mismo que fue trasladado al momento de la presentación de la demanda en el correo enviado a la oficina de reparto judicial donde reposan 217 folios que contienen el material probatorio señalado». Es así que, la allí demandante contaba con los mecanismos de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído del 26 de junio de 2023 que rechazó la demanda, se insiste, para alegar lo aquí expuesto; sin embargo, a pesar de esto, no lo realizó, por lo que no es procedente la solicitud de amparo, pues no puede pretender que sea el juez de tutela quien se pronuncie al respecto, ya que, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. 5Radicación n.° 104297

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En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser

competencia o usurparía la posición del fallador natural. 5Radicación n.° 104297

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente; de allí que, ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 104297

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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