CSJ - STL10121-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10121-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10121-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 22 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01
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Del impreciso escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor promovió acción popular con el fin de solicitar la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 361 de 1997 , para las personas con movilidad reducida. En consecuencia, se ordenará a la Casa de Funerales de Asunción ubicada en Pueblorrico construir una «unidad sanitaria» de uso público y técnicamente apta para la población enunciada en la referida normativa.
movilidad reducida. En consecuencia, se ordenará a la Casa de Funerales de Asunción ubicada en Pueblorrico construir una «unidad sanitaria» de uso público y técnicamente apta para la población enunciada en la referida normativa.
El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó -aquí vinculado - bajo el consecutivo n.° 05368-31-89-001-2024-00069-00; autoridad que , en sentencia de 18 de febrero de 2025, amparó las garantías colectivas y condenó en costas.
Inconforme, la parte demandada apeló esa decisión y, mediante providencia de 7 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia de la magistratura tutelada la revocó íntegramente, tras concluir que se configuró carencia actual de objeto con anterioridad al fallo apelado y, por tanto, «nunca asomó el presupuesto basilar para que se impusiera una condena en costas» contra la sociedad llamada a juicio.
Ejecutoriada la referida determinación, a través de memorial de 19 de mayo posterior, el expediente se remitió al juzgado de origen.
En esta oportunidad, el promotor del resguardo cuestionó la sentencia de segundo grado referida enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01
SCLAJPT-11 V.00 3 precedencia, al considerarla lesiva de su prerrogativa constitucional, ya que, a su juicio, el funcionario de segundo grado olvidó que «lo poco que hizo [la funeraria demandada], entre ello mudarse a otro inmueble donde no violara derechos
precedencia, al considerarla lesiva de su prerrogativa constitucional, ya que, a su juicio, el funcionario de segundo grado olvidó que «lo poco que hizo [la funeraria demandada], entre ello mudarse a otro inmueble donde no violara derechos e intereses colectivos, sólo ocurrió gracias a [su acción] popular (…) y por ello [debía] conceder[se] agencias en derecho en ambas instancias».
En virtud de lo mencionado, pidió la protección de su garantía superior deprecada y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto el fallo que la autoridad judicial accionada dictó el 7 de mayo de 2025 para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que condene en costas.
Adicionalmente, que se le conceda amparo de pobreza con el fin de que sea representado por un profesional del derecho «en esta acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 9 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 14 posterior; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, negó la solicitud de concesión de amparo de pobreza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01
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Durante del término concedido, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió los argumentos expuestos en la
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Durante del término concedido, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió los argumentos expuestos en la decisión censurada. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la acción popular atrás identificada.
En igual sentido, se pronunció la propietaria del establecimiento de comercio Casa de Funerales Asunción del municipio de Pueblorrico.
Por su lado, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 22 de mayo de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado al concluir que la determinación reprochada no era el resultado de un criterio subjetivo que conllevara la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó sin exponer fundamento alguno de disenso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01
SCLAJPT-11 V.00 5 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01
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Sea lo primero advertir que, como en el caso bajo
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Sea lo primero advertir que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto.
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental invocado por el promotor al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primer grado proferida en la causa objeto de señalamiento y, en su lugar, se abstuvo de acoger las pretensiones e imponer condena en costas.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el – 7 de mayo de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -9 posterior -; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la sentencia censurada y que zanjó el asunto.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en
toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la sentencia censurada y que zanjó el asunto.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01
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En ese orden, se advierte que el juez de segundo grado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso. C umplido lo cual, formuló como problema jurídico si la acción popular todavía conservaba algún objeto después de que la demandada manifestó que trasladó su establecimiento de comercio a un lugar donde cumplía con los requisitos de accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
En respuesta a ese interrogante, de cara a las pruebas recaudadas, arguyó que el trámite apelado perdió su objeto porque, de un lado, el establecimiento funerario no funcionaba en la ubicación denunciada por el actor popular -aquí solicitantey, de otra, porque el lugar al que se trasladó la demandada contaba con «batería sanitaria apta para las personas con movilidad reducida».
Con base en lo referido, acotó que la vulneración denunciada por el actual promotor desapareció en el curso de la acción popular , por tanto, conforme el inciso 4.° del artículo 281 del Código General del Proceso, no quedaba ningún motivo para mantener las órdenes impartidas por el juez de primera instancia. En sustento, trajo normativa y jurisprudencia aplicable en la materia.
artículo 281 del Código General del Proceso, no quedaba ningún motivo para mantener las órdenes impartidas por el juez de primera instancia. En sustento, trajo normativa y jurisprudencia aplicable en la materia.
Posteriormente, respecto de la condena en costas ordenada en primer grado , explicó que la declaratoria de hecho superado en sede de alzada no «necesariamente» implicaba que se retrotrajeran las condenas ordenas por el juzgado de conocimiento, pues «como ha notado el Consejo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01
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Estado, hay casos donde sí se constata una amenaza o vulneración que fue superada a causa de la activa intervención del actor popular.
En línea con lo expuesto, sostuvo que, e n el caso sometido a estudio , quedó acreditado que la empresa llamada a juicio trasladó su establecimiento de comercio antes de que se profiriera el fallo apelado; lo que significaba que «las deficiencias detectadas en la vista técnica (…) no acabaron por la intervención del actor o por una ordenanza judicial» lo que se estructuró fue el cambio de ubicación, «algo que sólo pudo haber obedecido a la autónoma voluntad de la propietaria» de la Casa de Funerales de Asunción de Pueblorrico.
En otras palabras, conclu yó que «el hecho superado estaba configurado con anterioridad al fallo apelado, de manera que, en estrictez, nunca asomó el presupuesto basilar para que se impusiera una condena en costas contra la demandada», por tanto, el camino era recovar la decisión
estaba configurado con anterioridad al fallo apelado, de manera que, en estrictez, nunca asomó el presupuesto basilar para que se impusiera una condena en costas contra la demandada», por tanto, el camino era recovar la decisión objeto de alzada y consecuentemente también las costas allí impuestas a favor del precursor popular -aquí convocante-.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regíanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01
SCLAJPT-11 V.00 9 el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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