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CSJ - STL10122-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10122-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10122-2022 Radicación n.° 67330 Acta Extraordinaria 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por

DANIEL ANTONIO BASCARAN VILLADIEGO contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite al que se vincularon las partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral n.° 23001310500220200014301.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 67330

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que formuló demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social para que se le reconociera y pagara la pensión sanción, a partir del 2 de enero de 2000; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 5 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el ente ministerial y negó las pretensiones, por

de Montería, mediante sentencia de 5 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el ente ministerial y negó las pretensiones, por cuanto el demandante desempeñaba funciones de «limpieza de talleres y mantenimiento de vehículos a cargo del Ministerio de Salud, no eran propias de un trabajador oficial, puesto que no se trataban de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas». Refirió que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación y, el 24 de junio de 2022, el colegiado declaró la nulidad de la actuación, así como la inadmisibilidad de la alzada interpuesta contra la sentencia del 5 de octubre del año anterior, pues adujo que la providencia que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción no era apelable y el juez de primer grado debió remitir el asunto al que consideraba competente, en los términos del numeral 2 del artículo 101 del CGP; además, de que el artículo 65 del

CPTSS:

Señala que el auto que rechaza la demanda o decida excepciones previas, es apelable, ha de entenderse que así lo serán, salvo en el evento en que el motivo del rechazo o la decisión haya sido la manifestación de la falta de competencia o jurisdicción del funcionario judicial, ya que, tal decisión, es el inicio del trámite de un eventual conflicto negativo de competencia. 2Radicación n.° 67330

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, dijo que el juez plural no acogió el precedente jurisprudencial que tenía definido que:

de un eventual conflicto negativo de competencia. 2Radicación n.° 67330

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Finalmente, dijo que el juez plural no acogió el precedente jurisprudencial que tenía definido que: La existencia del contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público, y a partir de ahí, le corresponde determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato de trabajo -si declara el contrato, el juez debe pronunciarse sobre los derechos derivados del mismo, de lo contrario, debe proferir sentencia absolutoria sin analizar lo derechos pedidos. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y se deje sin efecto la decisión del 24 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en su lugar, se le ordene que profiera sentencia conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral. La tutela se admitió por auto de 11 de julio de 2022, dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y vinculó a los interesados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería compartió la carpeta digitalizada del proceso objeto de reproche. El Ministerio de Salud y Protección Social dijo que no le constaban los hechos narrados por el tutelante y que no tenía competencia para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad judicial convocada.

proceso objeto de reproche. El Ministerio de Salud y Protección Social dijo que no le constaban los hechos narrados por el tutelante y que no tenía competencia para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad judicial convocada. 3Radicación n.° 67330

SCLAJPT-11 V.00

La colegiatura accionada manifestó que en la providencia censurada se obró conforme a derecho y se explicaron las razones de la decisión, la cual respetó el debido proceso de las partes.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el

excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. 4Radicación n.° 67330

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En el presente caso, la parte accionante cuestiona el auto de 24 de junio de 2022, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decretó la nulidad de la actuación surtida en el declarativo del tutelante contra el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de octubre de 2021 y dispuso devolver el expediente para que el juzgado remitiera el asunto al funcionario que estimara era el llamado a resolver el asunto. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. Para resolver el caso puesto a su consideración, la colegiatura consideró: Sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación impetrado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en primera instancia, de no ser porque observa la Sala que la decisión tomada por el A quo, fue la de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, siendo que tal determinación no es apelable, y, por su parte, el Juez de instancia debió remitir el proceso a quién estimara que fuera el competente, en los

excepción de falta de jurisdicción, siendo que tal determinación no es apelable, y, por su parte, el Juez de instancia debió remitir el proceso a quién estimara que fuera el competente, en los términos del artículo 101, numeral 2°, del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el auto que rechaza la demanda o decida excepciones previas, es apelable, ha de entenderse que así lo serán, salvo en el evento en que el motivo del rechazo o la decisión haya sido la manifestación de la falta de competencia o jurisdicción del funcionario judicial, ya que, tal decisión, es el inicio del trámite de un eventual conflicto negativo de competencia. 5Radicación n.° 67330

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Lo anterior lo ha señalado la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia STL98092017 […]. A partir de lo anterior, declaró inadmisible la apelación impetrada por falta de competencia funcional e invalidó lo actuado a partir del auto fechado 27 de octubre de 2021 que admitió el recurso y, en tal sentido, devolvió el expediente para que el juzgado lo remitiera al funcionario que considerara debía resolver el litigio. En ese orden, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es

considerara debía resolver el litigio. En ese orden, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De suerte que, el tutelante debe esperar a que el funcionario al que le corresponda conocer del proceso, avoque conocimiento del mismo o provoque el correspondiente conflicto negativo de competencia, pues la tutela no es el mecanismo para dirimir ese aspecto. Por lo anterior, se negará el resguardo conforme a las razones consignadas. 6Radicación n.° 67330

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 67330

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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