CSJ - STL10122-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10122-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10122-2023 Radicación n.° 72026 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÁLVARO TENORIO QUIÑÓNEZ contra MARIO QUIÑÓNEZ TENORIO; asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y al JUZGADO
TERCERO LABORAL DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales a la vida digna y al empleo, presuntamente vulnerados por la parte accionada.
Del confuso escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario en contra de Mario Quiñónez Tenorio, con el fin de que se le reconociera el pago de unas acreencias laborales.Radicación n.° 72026
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 15 de julio de 2014, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 10 de febrero de 2016, confirmó íntegramente la decisión del a quo. El actor manifestó que Mario Quiñónez Tenorio no le canceló sus
sentencia del 10 de febrero de 2016, confirmó íntegramente la decisión del a quo. El actor manifestó que Mario Quiñónez Tenorio no le canceló sus acreencias laborales «mediante argumentos y actitudes irresponsable por su parte”, a pesar de que “era propietario de un establecimiento comercial en la ciudad de Buenaventura de nombre Casa Volvo Marino (…) también en el barrio Muroyusti donde le trabaje». El petente aseguró que no había podido logar que se cumplieran sus derechos “en vigencia de nuestra democracia y demás derechos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo”. Corolario de lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, ordenar al tutelado a “reconocer mis derechos laborales y pensionales”. Mediante auto del 19 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado. 2Radicación n.° 72026
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Mario Quiñónez Tenorio manifestó que en ningún momento vulneró garantía constitucional alguna, motivo por el cual solicitó se declarara improcedente esta petición de amparo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el promotor pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene a la parte accionada reconocer los derechos laborales y pensionales que alega tener. Conviene precisar que para obtener el pago de las acreencias laborales a los que aduce tener derecho, Álvaro Tenorio Quiñónez presentó demanda laboral en contra del accionado, la cual finalizó con fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de febrero de 2016, en donde confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo que no accedió a sus pretensiones. Contra esa decisión, el accionante presentó acción de tutela bajo las mismas premisas y postulaciones, que resolvió esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL4154-2018, en la que se negó el resguardo incoado, al considerar que: Se observa que en el presente asunto, la sentencia proferida por la Sala Laboral
Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL4154-2018, en la que se negó el resguardo incoado, al considerar que: Se observa que en el presente asunto, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, cuyos efectos pretende desconocer el accionante, data del 10 de febrero de 2016, de manera que entre la fecha de su 3Radicación n.° 72026 SCLAJPT-11 V.00 expedición y la fecha de presentación de la acción constitucional «15 de febrero de 2018», transcurrieron más dos años; lapso que evidencia el quebrantamiento del principio que centró la atención de la Sala previamente y que, de contera, descarta la existencia de un perjuicio actual e inminente en cabeza del tutelante, que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, no puede pasarse por alto que el accionante desatendió también el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto. Se desprende lo anterior del escrito que inauguró la acción, así como de la consulta efectuada a la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, elementos de
previsto el legislador para tal efecto. Se desprende lo anterior del escrito que inauguró la acción, así como de la consulta efectuada a la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, elementos de convicción que revelan que el accionante no instauró contra la decisión del Tribunal Superior de Buga, que mereció su cuestionamiento, el recurso extraordinario de casación que legalmente era procedente, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra la mencionada decisión el promotor presentó impugnación y la Sala de Casación Penal, por fallo de 16 de mayo de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo constitucional. Dicha queja constitucional fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. De ahí que no puede tener lugar la petición incoada en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del
razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del 4Radicación n.° 72026 SCLAJPT-11 V.00 accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Vale la pena resaltar, que, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterados en la providencia CSJ STL5914-2022 que puntualizó: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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