CSJ - STL10123-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10123-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10123-2022 Radicación n.° 11001023000020220084200 Acta n° 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUCIANO
DE LOS REYES AHUMADA contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA y la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el extremo accionado.
Informó que presentó vía correo electrónico, a la «recepción correspondencia externa Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Nivel Central », derecho de petición con fecha de recibo el 13 de mayo de 2022 a la horaRadicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00842-00 SCLAJPT-11 V.00 de las 12:02, mediante el cual solicitó se ordenar a quien correspondiera desatar el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, en providencia del 5 de octubre de 2020, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido ninguna clase de
ciudad de Barranquilla, en providencia del 5 de octubre de 2020, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido ninguna clase de comunicación por parte de la parte accionada. Por lo que solicitó « TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE HAN SIDO VIOLADOS por la entidad infractora y como consecuencia darle un término de 48 horas a la entidad infractora para [que] conteste el derecho de petición referenciado » (negrita y mayúscula dentro del texto) Por auto de 28 de junio de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin embargo, mediante proveído del 11 de julio siguiente, se dejó sin efectos tal pronunciamiento, al considerar, conforme la repuesta allegada al trámite tutelar por parte del extremo accionado, que era necesaria la vinculación de la Corte Constitucional en el asunto de la referencia. La titular del Juzgado 10 Administrativo oral del Circuito de Barranquilla, informó que ese despacho recibió por reparto efectuado por la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos, el expediente radicado bajo el N° 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00842-00 SCLAJPT-11 V.00 2020-00077, promovido por el señor De los Reyes Ahumada en contra de la UGPP.
2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00842-00 SCLAJPT-11 V.00 2020-00077, promovido por el señor De los Reyes Ahumada en contra de la UGPP. Que, mediante auto del 6 de octubre de 2020 se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto en atención a la calidad de trabajador oficial que ostentaba el entonces demandante cundo se desempeñó al servicio del INAT, determinando la remisión del diligenciamiento al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto generado con un Juzgado Laboralque en primer momento conoció del asunto y dispuso su envío posterior a los Juzgados Administrativos. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se declare que la acción de tutela promovida por el ciudadano Luciano de los Reyes Ahumada no está llamada a prosperar contra ese despacho judicial, por presentarse una causal de improcedencia la cual es la denominada inexistencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comentó que el señor Luciano De los Reyes Ahumada remitió a esa Corporación escrito petitorio el 13 de mayo de 2022; que, como quiera que dicha institución fue creada por el Art. 19 del acto Legislativo 02 de 2015, entrando en funcionamiento el 13 de enero de 2021, sin que se le diera la facultad de resolver conflictos de competencia, función que fue asignada a la Corte Constitucional, todos los conflictos que habían sido radicados con anterioridad a aquella data, fueron
resolver conflictos de competencia, función que fue asignada a la Corte Constitucional, todos los conflictos que habían sido radicados con anterioridad a aquella data, fueron 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00842-00 SCLAJPT-11 V.00 remitidos a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021, cuya recepción fue formalizada con oficio SGCJU 007 de 15 de abril de 2021, suscrito por la Dra. Martha Victoria Sáchica MéndezSecretaria General de la Corte Constitucional. Que, mediante oficio SJ JERM 18939 y 18940 de 29 de junio de 2022, se remitió por competencia a la Corte Constitucional el aludido documento petitorio, situación que fue puesta en conocimiento del peticionario. Por lo anterior solicitó denegar la protección rogada, dado que el accionante pretende censurar la desatención de un término legal en la resolución de lo solicitado que no resulta aplicable al caso concreto. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura dijo que no era viable endilgar alguna responsabilidad a dicha Corporación dentro del presente trámite y mucho menos su vinculación, ya que la razón de la misma es porque el actor no ha recibido respuesta a la petición radicada el 13 de mayo de 2022 en el correo electrónico de dominio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Que, teniendo en cuenta que, a partir del 13 de enero de 2021, instalada la Comisión de Disciplina Judicial, la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Que, teniendo en cuenta que, a partir del 13 de enero de 2021, instalada la Comisión de Disciplina Judicial, la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales desparecieron, para dar paso al nuevo organismo jurisdiccional como una entidad completamente independiente a esa Corporación, por lo que 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00842-00 SCLAJPT-11 V.00 solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La presidenta de la Corte Constitucional aseveró que no está llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que la solicitud de petición a la que hizo mención el accionante no fue radicada ante ese Tribunal, por consiguiente, nunca tuvo conocimiento de la misma. Informó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Corte Constitucional el conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que en sesión virtual de Sala Plena del 25 de mayo de 2021se repartió, entre otros, el conflicto radicado con el CJU-0680, cuyo conocimiento correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, emitiéndose pronunciamiento sobre el particular en Auto 748 de 2021, a través del cual se dirimió el conflicto suscitado, en el sentido de declarar que el Juzgado Primero
emitiéndose pronunciamiento sobre el particular en Auto 748 de 2021, a través del cual se dirimió el conflicto suscitado, en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla era la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Luciano de los Reyes Ahumada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, remitiéndose el expediente a dicha autoridad el 9 de noviembre de 2021. 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00842-00
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro dispositivo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a resguardar ciertas y determinadas prerrogativas que están definidas como fundamentales en la propia Carta Política o que, encontrándose consagrados en
irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a resguardar ciertas y determinadas prerrogativas que están definidas como fundamentales en la propia Carta Política o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al arribar al análisis del presente asunto, evidencia la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el extremo accionado transgredió el derecho fundamental invocado por el tutelante, en tanto afirma, no resolvió la petición que elevó el 13 de mayo de 2022 para que se ordenara a quien correspondiera desatar el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla. 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00842-00
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Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo,
De ahí que las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […]. 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00842-00
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De manera tal que, cuando las partes presentan una solicitud en el marco de una actuación judicial, como
7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00842-00
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De manera tal que, cuando las partes presentan una solicitud en el marco de una actuación judicial, como acontece en el asunto de marras, el fallador de tutela debe analizar el caso bajo el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. En ese sentido, se advierte que la solicitud elevada en el presente asunto no se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad que se defina un conflicto negativo de competencias, asunto de naturaleza netamente jurisdiccional, por ende, la parte accionada no está en la obligación de dar respuesta a la solicitud elevada. Tampoco se observa que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto el extremo accionado promovió las actuaciones pertinentes para garantizar las prerrogativas de la accionante. Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Corte Constitucional 639 conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos el aludido en el presente trámite constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015. Con todo, es oportuno precisar que en el transcurso de este trámite preferente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el documento petitorio a la Corte
02 de 2015. Con todo, es oportuno precisar que en el transcurso de este trámite preferente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el documento petitorio a la Corte Constitucional a efectos que se pronuncie sobre la solicitud 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00842-00 SCLAJPT-11 V.00 presentada, de modo que cumple esperar a que dicha autoridad emita el pronunciamiento respectivo. Corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la supuesta transgresión en que incurrió el extremo convocado, se dispondrá la negación del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por
LUCIANO DE LOS REYES AHUMADA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00842-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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