CSJ - STL10123-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10123-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10123-2023 Radicación n.° 104409 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIDIS ENEVIS OLMEDO CUELLO contra la sentencia de 11 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que le promovió a l JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a la NUEVA E.P.S.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Manifestó que se encontraba afiliada a la Nueva E.P.S. y que padecía graves trastornos de salud, por lo que constantemente la incapacitaban para laborar; asimismo, adujo que dicha entidad emitióRadicación n.° 104409 SCLAJPT-12 V.00 concepto desfavorable de rehabilitación y se encontraba en el trámite de la calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones. Que, por el incumplimiento en el pago de las incapacidades
calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones. Que, por el incumplimiento en el pago de las incapacidades otorgadas por su médico tratante, presentó una de tutela contra la Nueva E.P.S. y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2023, amparó la garantía implorada y dispuso la cancelación de la No. 8484362, expedida para el periodo 15 de diciembre de 2022 al 13 de enero de 2023. Narró que al estar inconforme parcialmente con esa decisión, radicó impugnación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de abril de 2023, revocó parcialmente la providencia de primer grado, para en su lugar, «Ordenar a la NUEVA EPS, dentro de las 48 horas siguientes, realizar el pago a su favor, de las incapacidades registradas bajo los números No. 8161469, 8407833, 8484362». Relató que, ante la falta de la accionada, el 9 de junio de 2023, presentó incidente de desacato y, el a quo constitucional, en auto del 14 de junio de 2023, requirió a la Nueva E.P.S. Señaló que, el 23 de junio de 2023, el órgano judicial reprochado decretó la apertura del trámite incidental y, el 17 de agosto del mismo año, lo terminó porque la accionada había presentado pruebas del pago de las incapacidades. Aseguró que no había recibido dinero alguno, por lo que, al dar por
decretó la apertura del trámite incidental y, el 17 de agosto del mismo año, lo terminó porque la accionada había presentado pruebas del pago de las incapacidades. Aseguró que no había recibido dinero alguno, por lo que, al dar por terminado ese asunto, sin que la E.P.S. hubiese dado cumplimiento a la orden de tutela, se incurría en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2Radicación n.° 104409
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Corolario de lo anterior, pidió la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto la providencia dictada por el juzgado accionado el 17 de agosto de 2023, por medio del cual se dio por terminado el trámite incidental y ordenó su archivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá resaltó que la determinación del 17 de agosto de 2023 que dio por terminado el incidente de desacato, se tomó al considerar que la respuesta de la convocada satisfacía lo requerido en el numeral primero del fallo del 17 de abril de 2023 proferido por su superior jerárquico y su contenido fue puesto en conocimiento de la parte interesada.
convocada satisfacía lo requerido en el numeral primero del fallo del 17 de abril de 2023 proferido por su superior jerárquico y su contenido fue puesto en conocimiento de la parte interesada. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 11 de septiembre de 2023, negó el ruego deprecado por razonabilidad. Para tal efecto, consideró que: Ninguna vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues, habiéndose acreditado por parte de la NUEVA EPS, el pago por ventanilla, a través de Bancolombia, de las incapacidades registradas bajo los números No. 8161469, 8407833, 8484362; no podía la a quo, disponer nada diferente a la terminación del incidente de desacato como efectivamente lo ordenó.
III. IMPUGNACIÓN
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La promotora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los
suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la promotora busca dejar sin efecto la providencia dictada por el juzgado accionado el 17 de agosto de 2023, por medio de la cual se dio por terminado el trámite incidental y ordenó su archivo, por cumplimiento de la sentencia de tutela. Como el presente mecanismo constitucional se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: 4Radicación n.° 104409
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Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los
dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la
también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Mencionado lo anterior, de cara al cuestionamiento realizado por la parte actora contra la providencia del 17 de agosto de 2023, se observa que, en esa oportunidad, el despacho enjuiciado señaló que la entidad allá 5Radicación n.° 104409
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parte actora contra la providencia del 17 de agosto de 2023, se observa que, en esa oportunidad, el despacho enjuiciado señaló que la entidad allá 5Radicación n.° 104409 SCLAJPT-12 V.00 accionada, a través de la gerencia de Unidad de Servicios Compartidos en Salud, manifestó que: Mediante Oficio N1854906 del 3 de octubre de 2022, le informó a la accionante el pago por ventanilla de prestaciones económicas de la incapacidad No. 8161469 por valor de $1.056.670; mediante oficio N1894758 del 17 de noviembre de 2022, informó respecto del pago de la incapacidad No. 8407833 por la suma de $774.891 y con el oficio N1927574 del 29 de diciembre de 2022, le comunico la autorización de pago de la incapacidad (…) por valor de 1.021.448. El juzgado destacó que la tutelista había insistido en que dichas sumas no se entregaron a la entidad bancaria, por lo que persistía en que se continuara con el incidente de desacato; no obstante, pudo determinar que, con la respuesta allegada por la Nueva E.P.S. el 11 de agosto de 2023, en el que registraba el estado de la cuenta de pago de las incapacidades, resultaba claro que “las mismas fueron entregadas en ventanilla el 31 de octubre de 2022, 28 de noviembre de 2022 y 10 de enero de 2023, a través de los giros No. 55472, 56113 y 56619 ” y, para ello, allegó los siguientes comprobantes: 6Radicación n.° 104409
de los giros No. 55472, 56113 y 56619 ” y, para ello, allegó los siguientes comprobantes: 6Radicación n.° 104409
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Teniendo en cuenta lo probado por la entidad incidentada, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá concluyó que comoquiera se satisface lo requerido en el fallo de tutela y su contenido fue puesto en conocimiento de la parte interesada, lo correspondiente era dar por terminado el desacato objeto de debate. Frente a lo anterior, esta Sala advierte que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de 7Radicación n.° 104409 SCLAJPT-12 V.00 los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; por cuanto, como quedó reseñado en las anteriores citas, lo ordenado en la sentencia del 17 de abril de 2023 ya fue despachado favorablemente, ya que la accionada puso disposición de Luidis Enevis Olmedo Cuello los dineros de las incapacidades laborales, por medio de la entidad bancaria Bancolombia. De ahí que, para esta Sala resultan atendibles las consideraciones
puso disposición de Luidis Enevis Olmedo Cuello los dineros de las incapacidades laborales, por medio de la entidad bancaria Bancolombia. De ahí que, para esta Sala resultan atendibles las consideraciones del despacho tutelado para no sancionar a la allí accionada, pues, se insiste, no lucen arbitrarios o caprichosos ni están desprovisto de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador convocado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones esbozadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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