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CSJ - STL10124-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10124-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10124-2022 Radicación n.° 67352 Acta Extraordinaria 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÉDGAR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesados en el proceso objeto de queja.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «los demás» que se encuentren afectados, presuntamente por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67352

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Refirió que dentro del ordinario que Iván Andrés Gómez Granados promovió en su contra y de Adriana Molina Bojacá y Help File S.A.S., se dictó sentencia condenatoria y, a continuación, el demandante adelantó acción ejecutiva, trámite en el que se «realizaron medidas cautelares, titulo (sic) judicial existente con No. 110012032038 a órdenes del juzgado 38 laboral del circuito de Bogotá; embargo que fue

trámite en el que se «realizaron medidas cautelares, titulo (sic) judicial existente con No. 110012032038 a órdenes del juzgado 38 laboral del circuito de Bogotá; embargo que fue realizado a la cuenta de ahorros Bancolombia» , cuyo titular era él; que, con auto 2020-01-377332 de 27 de julio de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización solicitado por él. Que esa decisión se comunicó al juzgado del conocimiento para que se procediera conforme a lo establecido en el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, citado en esa providencia y que establece:

Que las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se levantarán por ministerio de la Ley, con la firmeza del presente auto. Afirmó que aunque «por parte del despacho se remite el proceso ejecutivo laboral para que haga parte del trámite concursal», se elevó «nuevamente» solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega del título judicial que se puso a órdenes del juzgado, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 772 de 2020; pero el juzgado lo negó, frente a lo cual interpuso recurso de reposición y en 2Radicación n.° 67352

Ley 1116 de 2006 y el Decreto 772 de 2020; pero el juzgado lo negó, frente a lo cual interpuso recurso de reposición y en 2Radicación n.° 67352 SCLAJPT-11 V.00 subsidio apelación; el primero mantuvo lo resuelto y se concedió el segundo. Agregó que, posteriormente, se confirmó su acuerdo de pago, dentro del cual se encontraba como acreedor el demandante en el proceso laboral, Iván Gómez Granados. Afirmó que la alzada estaba en el tribunal accionado desde el 29 de octubre de 2021 y aunque se presentaron alegatos de conclusión, no se había proferido determinación; que pidió impulso, pero a la fecha tampoco se había resuelto. Agregó que «el auto que ordena levantar la medida cautelar, es un auto que no es complejo» , pero el magistrado que tenía el conocimiento del asunto:

omite su deber legal de dar contestación respectiva de conformidad con el principio de celeridad, pues existe mora judicial y esto vulnera los derechos fundamentales como el plazo razonable, acceso a la administración de justicia, derecho al debido proceso y a la defensa, para obtener el reconocimiento del titulo (sic) judicial a favor del suscrito en virtud de la existencia de un acuerdo de pago. Conforme a lo narrado, el petente solicita que se conceda el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, se ordene a la corporación accionada que «se pronuncie a lo que en derecho corresponda». La acción de tutela fue repartida inicialmente ante la

conceda el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, se ordene a la corporación accionada que «se pronuncie a lo que en derecho corresponda». La acción de tutela fue repartida inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, mediante auto de 8 de julio de 2022, dispuso su remisión por competencia a esta Sala, por ello, el 12 de julio de 2022, se admitió, se vinculó a los arriba mencionados y 3Radicación n.° 67352 SCLAJPT-11 V.00 dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su oportunidad, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo remitirse a lo que se encontraba acreditado en el expediente y compartió el link para la consulta del mismo. La colegiatura accionada remitió el link del expediente digitalizado del proceso objeto de reproche.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante pretende que

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 20 de agosto de 2021, que negó el levantamiento de unas medidas cautelares y la 4Radicación n.° 67352 SCLAJPT-11 V.00 entrega de un título judicial, pues considera que existe mora por parte de dicha autoridad accionada. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez

carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, 5Radicación n.° 67352 SCLAJPT-11 V.00 constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en

fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 6Radicación n.° 67352

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aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 6Radicación n.° 67352

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Ahora bien, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, por lo que no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. No obstante, de la revisión del aplicativo de consulta de procesos, se observa que, con auto del 31 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar y, el 7 de febrero, 18 de abril y 7 de julio de 2022, la parte demandada en el declarativo y aquí tutelante elevó peticiones de impulso procesal sin que haya registro que las misma fueron resueltas; por ello, se exhorta a la autoridad judicial para que resuelva aquellas, sin que ello conlleve que la resolución deba ser en un determinado sentido. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

ser en un determinado sentido. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 67352

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la autoridad judicial accionada para que se pronuncie de las solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte, sin que ello conlleve que la resolución deba ser en un determinado sentido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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