CSJ - STL10124-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10124-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10124-2023 Radicación n.° 104331 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN PABLO BOTERO CARRERA contra la sentencia del 23 de agosto de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de simulación absoluta No. 2020-00026, objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el actor confirió poder general a su madre BibianaRadicación n.° 104331
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Carrera de Botero, a su padre Ricardo Botero Maya y a su hermana María Bibiana Botero Carrera mediante escritura pública 002 del 3 de enero de 2005 de la Notaría 14 de Medellín, El tutelante y sus dos hermanos adquirieron los derechos en común y proindiviso de unos inmuebles (apartamento y 2 parqueaderos) en el
2005 de la Notaría 14 de Medellín, El tutelante y sus dos hermanos adquirieron los derechos en común y proindiviso de unos inmuebles (apartamento y 2 parqueaderos) en el conjunto residencial Montevideo en dicha ciudad. Posterior al fallecimiento de su padre, Bibiana Carrera de Botero en calidad de apoderada de sus hijos Juan Pablo y Ricardo Botero Carrera, vendió a su hija María Bibiana los derechos que ellos tenían sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-460408, 001460477 y 001460478; acto de venta que adujo el actor no le fue informado. El promotor inició demanda declarativa de simulación absoluta del contrato de compraventa en contra de su progenitora y su hermana; el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín conoció del proceso y, el 14 de febrero de 2022, no accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, el tutelante presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en pronunciamiento del 31 de enero de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo; dicha providencia fue notificada por estado del 9 de febrero de ese mismo año. El actor consideró que el tribunal accionado realizó una errada valoración probatoria, lo que lesionó su derecho fundamental. Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia del 31 de enero de 2023 dictada por el colegiado tutelado que confirmó la sentencia de 2Radicación n.° 104331
y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia del 31 de enero de 2023 dictada por el colegiado tutelado que confirmó la sentencia de 2Radicación n.° 104331 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia para, en su lugar, emitir una nueva teniendo en cuenta las consideraciones manifestadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente tutela fue presentada el 4 de agosto de 2023 y, mediante auto del 10 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo a los extremos involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El tribunal accionado solicitó negar la súplica y adujo que la decisión cuestionada se tomó bajo un estricto análisis probatorio y las normas aplicables al caso sin que se vulnerara garantía superior alguna. El apoderado de los demandados dentro del pleito objeto de queja, se refirió a los reproches manifestados por el actor y acotó que al interior de la determinación cuestionada no se evidenciaba ninguna irregularidad. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín sostuvo que el proceso con número de radicado 2019-00026-00 le correspondió inicialmente a ese despacho y, que posteriormente teniendo en cuenta los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-25 del 23 de marzo de 2021, fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
teniendo en cuenta los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-25 del 23 de marzo de 2021, fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 23 de agosto de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y concluyó que: La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. 3Radicación n.° 104331
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III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la tutelante impugnó; cuestionó que el a quo constitucional no abordó todos los problemas jurídicos expuestos en su escrito inicial, pues omitió pronunciarse de «la decisión tomada por el Tribunal Superior de Medellín en torno a la simulación absoluta, en torno a la decisión frente a la pretensión de responsabilidad civil contractual en contra de la mandataria (madre del accionante) y en torno a la falta de motivación adecuada» ; y reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 4Radicación n.° 104331
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los
o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante, de conformidad con su escrito de impugnación, alega que la Homóloga Civil no hizo pronunciamiento de todos los problemas jurídicos puestos a su consideración; y, de otra, cuestiona la determinación dictada por la colegiatura enjuicia el 31 de enero del 2023 notificada por estado del 9 de febrero siguiente, que confirmó la del a quo y no accedió a sus pretensiones al interior del proceso de simulación aquí cuestionado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la determinación que zanjó el asunto objeto de reproche. Sobre el particular, el ad quem, delimitó los problemas jurídicos a resolver: i) ¿están satisfechos los presupuestos legales para declarar la simulación deprecada? ii) ¿se satisfacen los requisitos para estimar la acción contractual en relación a la mandataria en los términos del artículo 2155 del C.C.? Se refirió a los interrogatorios realizados a la demandada Bibiana Carrera de Botero (madre del demandante), a Ricardo Andrés Botero Carrera (hermano del demandante) y las pruebas testimoniales de Juan
artículo 2155 del C.C.? Se refirió a los interrogatorios realizados a la demandada Bibiana Carrera de Botero (madre del demandante), a Ricardo Andrés Botero Carrera (hermano del demandante) y las pruebas testimoniales de Juan Camilo Salazar Rueda (esposo de la codemandada María Bibiana Botero Carrera) y Jorge Mario Yepes, donde todos coincidieron en que el apartamento 801 era de María Bibiana, pues fue la que se hizo cargo del crédito para adquirir dicho bien. 5Radicación n.° 104331
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Posteriormente, reseñó lo dicho por esa Sala respecto de la simulación absoluta, así: La simulación absoluta se presenta “en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores”, o como lo dijo en días pasados la misma alta Corporación; “… la simulación absoluta si se comprueba la total ausencia de interés en celebrar el acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual «acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente»” (cursivas en el texto). Teniendo en cuenta lo anterior, el juez plural sostuvo que:
De los medios aludidos, se tiene que el negocio censurado sí era un acto que perseguía un efecto, que no era diferente que formalizar una situación familiar, en virtud de la cual se le transferían unos inmuebles (apartamento, parqueaderos y depósitos), a quien era su verdadera propietaria, todo dentro del entramado de un conjunto de negocios familiares. Entonces, existía el ánimo obligacional, lo
en virtud de la cual se le transferían unos inmuebles (apartamento, parqueaderos y depósitos), a quien era su verdadera propietaria, todo dentro del entramado de un conjunto de negocios familiares. Entonces, existía el ánimo obligacional, lo que es suficiente para confirmar la decisión apelada. De igual manera, precisó que f rente a los reparos hechos por el demandante que «en la decisión del a quo el que no se valoraron elementos como el que no hubo pago del precio o que el demandante no autorizó la cuestionada negociación» se remitió a los artículos 1849 y 1850 del CC y enfatizó que, en la misma Escritura 1914 del 17 de abril de 20176, se dejó claro «precio en dinero sí hubo, y que el mismo se tuvo por recibido con antelación a la celebración del acto»; por ende, «cobra fuerza lo contextualmente expuesto por los demandados y los dos testigos ya relatados, en que el precio se pagó anticipadamente con diferentes dineros que la actividad económica familiar debía a la compradora», lo cual era permitido, conforme al precepto 1934 del CC. Asimismo, la autoridad judicial dijo que: Es decir, contrario a lo dicho por el recurrente, la compradora pagó el precio convenido, por lo que la genérica afirmación sobre el recibo del precio resulta de recibo, donde para desvirtuar la correspondiente atestación notarial ya referida, era necesario que el interesado triunfara en la nulidad o falsificación de la escritura censurada, lo que no ocurrió de manera alguna en las presentes. 6Radicación n.° 104331
referida, era necesario que el interesado triunfara en la nulidad o falsificación de la escritura censurada, lo que no ocurrió de manera alguna en las presentes. 6Radicación n.° 104331
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El hecho que no se le informara al actor de tal negociación, tampoco invalida la misma, precisamente por el poder que él mismo había conferido a quien lo representó como vendedora, poder que el mismo demandante planteó en la Escritura Pública número 2 del 3 de enero de 2005 corrida en la Notaría 14 del Círculo Notarial de Medellín. Entonces, no era necesario que la señora CARRERA informara al actor que iba a celebrar el negocio de compraventa de marras, pues precisamente se encontraba autorizada para el efecto, por lo que de ese hecho no se puede inferir que el acto hubiera sido simulado. Como corolario y solo en gracia de discusión; el hecho que no se pague el precio acordado en un negocio de compraventa, puede enervar el negocio jurídico por incumplimiento contractual, pero ello no implica que el negocio sea simulado. Una cosa es incumplir y otra fingir, donde la causa petendi en el caso en estudio fue la segunda. Y, finalmente, estudió los indicios del acto simulado, tales como, posesión del bien de quien enajena, precio vil, comprador sin capacidad económica para adquirir, parentesco, ausencia de tratativas; cláusulas contractuales inusuales como reserva de usufructo o pacto de retroventa, ausencia movimientos en las cuentas bancarias y causa simulandi y de lo cual concluyó que: El único que hace conjeturas simulatorias es el actor, quien ni siquiera sabía
contractuales inusuales como reserva de usufructo o pacto de retroventa, ausencia movimientos en las cuentas bancarias y causa simulandi y de lo cual concluyó que: El único que hace conjeturas simulatorias es el actor, quien ni siquiera sabía cómo o las circunstancias en que se había adquirido el bien o cómo se pagaba, su molestia es porque no recibió unos recursos en específico, pero resulta que sí los percibió dentro del contexto del enderezamiento de los negocios familiares y la claridad que comenzó a dársele sobre el particular. Ahora bien, sobre la responsabilidad contractual de su madre como mandataria, por cuanto no le comunicó a sus hijos del acto de compraventa ni les entregó ganancia alguna por ello, el juez plural trajo a colación el artículo 2155 del CC y sostuvo que el contrato de mandato estaba acreditado, el mandante no tenía obligaciones a su cargo y la mandataria no incumplió a lo que se comprometió (enajenar a título gratuito u oneroso bienes muebles o inmuebles del comitente), por lo que dicha pretensión no estaba llamada a prosperar. Y, finalmente, precisó que: Refuerza la anterior idea el que la actividad probatoria del demandante se dirigió a probar la pretendida simulación, pero nada hizo en relación al perjuicio aparentemente sufrido; incluso, faltó a la lealtad procesal al omitir informar que 7Radicación n.° 104331 SCLAJPT-12 V.00 el bien vendido y de su interés, tenía una hipoteca insoluta (ver anotación 10), lo que indefectiblemente influía en la cuantificación de lo reclamado, lo que de
7Radicación n.° 104331 SCLAJPT-12 V.00 el bien vendido y de su interés, tenía una hipoteca insoluta (ver anotación 10), lo que indefectiblemente influía en la cuantificación de lo reclamado, lo que de todos modos ello resulta inane, pues tampoco probó el daño; en ello, se quedó en la mera afirmación, por lo que en los términos del artículo 167 del C. G. del P., no podrá obtener el efecto jurídico perseguido. De lo expuesto y, conforme el material probatorio arrimado con el expediente, para la Sala resulta claro que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía acompañar lo resuelto por el juez natural al interior del pleito objeto de debate. De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación
que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Por último, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la determinación de segunda instancia, la Sala advierte que ello no es cierto, pues en la decisión de primera instancia se estudiaron los argumentos que fundamentaron la decisión aquí 8Radicación n.° 104331 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada, esto es, la simulación y la responsabilidad contractual; es así que dicha Sala le indicó que: Y, aunque el precursor del amparo se ocupó de señalar varios «yerros» que en su concepto cometió la colegiatura accionada en sede de apelación al valorar cada una de las pruebas practicadas, advierte la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción. Además, cabe resaltar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural,
como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción. Además, cabe resaltar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 104331
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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