CSJ - STL10124-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10124-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10124-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUZ BIBIANA ORTIZ CASALLAS interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 21 de mayo de 2025, en la acción de tutela que l a recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, y el que denominó «derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencias»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la actora promovió proceso liquidatorio de sociedad conyugal contra Pedro Enrique Acosta Guzmán, con el fin de que se saldara la sociedad conyugal existente entre las partes, como quiera que por fallo de 29 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué decretó el

el fin de que se saldara la sociedad conyugal existente entre las partes, como quiera que por fallo de 29 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué decretó el divorcio entre ellos.

Como consecuencia, solicitó que se liquidara con unos activos a su favor , correspondientes a los honorarios que percibió el demandado en virtud de la representación de unos procesos judiciales.

El asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué bajo el radicado n.°73001-31-10-003-2018-0043300, autoridad que, mediante proveído de 18 de octubre de 2018, avocó conocimiento del asunto , decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y dio traslado de la demanda liquidat oria al convocado, quien mediante memorial de 17 de marzo de 2023 se opuso a las pretensiones invocadas.

El 23 de marzo de 2023, en la audiencia de inventarios y avalúos, las partes entregaron sus respectiv as cuentas y sus objeciones en cuanto a los activos que hacían parte de la sociedad conyugal. La accionante solicitó incluir los honorarios, por un valor de $819.515.933, junto con $38.167.858 correspondientes a los procesos en que suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

SCLAJPT-11 V.00 3 esposo fungió como apoderado judicial y que aduce hacían parte del haber social, y debía ser dividido entre los dos como partes de la sociedad.

Mediante proveído de 16 de febrero de 2024, el

esposo fungió como apoderado judicial y que aduce hacían parte del haber social, y debía ser dividido entre los dos como partes de la sociedad.

Mediante proveído de 16 de febrero de 2024, el funcionario de conocimiento resolvió las objeciones presentadas y ordenó la exclusión de los pasivos reportados.

En desacuerdo con tal determinación, la demandante – hoy accionante, formuló recurso de apelación . C omo sustentó afirmó que los valores a incluir dentro del haber social se causaron dentro de la vigencia de sociedad conyugal por tanto debían tenerse en cuenta a efectos de liquidar los activos y pasivos de la misma.

Mediante fallo de 3 de diciembre de 2024 l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el proveído censurado.

La convocante, acudió a la acción de tutela porque consideró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el proveído de 3 diciembre de 2024, en tanto incurrió en «indebida valoración probatoria», pues desestimó las pruebas allegadas al plenario que acreditaban su calidad de «socia» al momento en que se devengaron los honorarios que solicitó se incluyeran dentro del haber social, en «defecto sustantivo» al inaplicar lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil , por último, afirmó que al proveído censurado debió aplicarse perspectiva de género como quiera que dentro del trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

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por último, afirmó que al proveído censurado debió aplicarse perspectiva de género como quiera que dentro del trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

SCLAJPT-11 V.00 4 procesal se acreditó la violencia intrafamiliar a la que fue sometida.

Conforme a lo anterior, requi rió que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, solicit ó se deje sin efecto jurídico el proveído de 3 de diciembre de 202 4, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, se le ordene proferir uno de reemplazo en el que se incluya las partidas por ella allegadas al avaluó dentro del haber social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 9 de mayo de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué reafirmó que mantenía su postura frente al proveído censurado, remitió link de consulta del expediente objeto de controversia y afirmó que acatar á cualquier decisión que profiera esta Corporación.

Por su parte, el Juez Tercero de Familia de Ibagué narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no se ha vulnerado

del expediente objeto de controversia y afirmó que acatar á cualquier decisión que profiera esta Corporación.

Por su parte, el Juez Tercero de Familia de Ibagué narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales que alegó la accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

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Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos que pudieran calificarse como arbitrarios o desprovistos de justificación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

SCLAJPT-11 V.00 6 ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Al descender al presente asunto, la Sala establece como problema jurídico a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir el proveído de 3 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó el pronunciamiento de 16 de febrero de 2024, en el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir el proveído de 3 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó el pronunciamiento de 16 de febrero de 2024, en el que el juez de conocimiento inicial resolvió las objeciones presentadas y ordenó la exclusión de los pasivos reportados por la hoy convocante.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

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Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se profirió el – 3 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional - 8 de mayo de 2025 -, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de residualidad de la acción constitucional, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.

Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En ese orden, se advierte que la citada autoridad realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, con el fin de resolver la controversia estimó necesario analizar, el per íodo de vigencia de la sociedad conyugal y de allí determinar si los rubros planteados en el avalúo, correspondientes a – honorarios - hacían parte del haber social.

necesario analizar, el per íodo de vigencia de la sociedad conyugal y de allí determinar si los rubros planteados en el avalúo, correspondientes a – honorarios - hacían parte del haber social.

Dicho lo anterior, la autoridad convocada precisó que los inventarios y avalúos son un negocio jurídico solemne, que se encuentran sujetos a aprobación judicial conforme lo establecido en los artículos 1310 y 1821 del Código Civil, y 501, 502 y 505 del Código General del Proceso.

En ese orden afirmó que el inventario y los avalúos deben incluir todos los bienes raíces, créditos, y obligaciones de la sociedad patrimonial con el respectivo valor que establezcan las partes o que se halla establecidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

SCLAJPT-11 V.00 8 judicialmente, de tal manera que, sólo cuando se resuelven las controversias propuestas frente a ellos se imparte la aprobación judicial.

Seguidamente, resaltó la Ley 28 de 1932 que trata sobre el asunto en cuestión y determinó que conforme a dicha normativa los cónyuges se encuentran autorizados para que libremente y por separado administren los bienes que adquirieron antes del matrimonio o los que adquieran durante el mismo ; sin embargo, los gananciales de dichos bienes una vez disuelta la sociedad conyugal pasan a se r parte de la sociedad.

En el mismo orden, destacó que conforme a lo estatuido en el artículo 1781 del Código Civil , lo que realmente conforma el haber social son las cosas o créditos qu e en vigencia de la sociedad se lograron concretar ; por tanto, la

En el mismo orden, destacó que conforme a lo estatuido en el artículo 1781 del Código Civil , lo que realmente conforma el haber social son las cosas o créditos qu e en vigencia de la sociedad se lograron concretar ; por tanto, la expectativa de ahorro o ganancia proveniente de la retribución del trabajo o de otro negocio no puede ser inventariada, por tal razón y , en consonancia , con lo reglamentado en el artículo 1795 del mismo estatuto, insistió en que, el haber de la sociedad «se forma por el dinero que se encuentre en poder de los cónyuges y no por el que hubieran podido adquirir».

Al descender al caso concreto, y al analizar las pruebas obrantes en el expediente especialmente el interrogatorio de parte del excompañero de la convocante y tres de sus poderdantes, el Colegiado convocado estableció que los dineros que este recibió por concepto de honorariosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

SCLAJPT-11 V.00 9 profesionales en virtud de la representación judicial efectuada en los procesos ordinarios bajo radicado 201200273-01 y 2018 -00324-01 se percibieron para finales de 2018, esto es, 3 años después de la disolución de la sociedad conyugal, la cual, se efectuó por sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 29 de octubre de 2015.

En ese orden, el Colegiado concluyó que el activo que se está reclamando no hace parte de la sociedad en tanto, « el inventario social sólo puede estar conformado por los bienes que al momento de la disolución de la sociedad se encuentren

2015.

En ese orden, el Colegiado concluyó que el activo que se está reclamando no hace parte de la sociedad en tanto, « el inventario social sólo puede estar conformado por los bienes que al momento de la disolución de la sociedad se encuentren en cabeza de los consortes».

Luego, afirmó que la solicitud que hizo la convocante frente a la determinación de honorarios parciales que por la gestión de 2009 a 2015 percibió el demandado, corría la misma suerte de los anteriores honorarios en la medida que, «no demostró tajantemente a qué valor correspondían los honorarios causados en favor del demandado en ese interregno y exactamente desde y hasta cuándo, porque claro, ninguna probanza se vertió al expediente, viéndose con esto desatendida la carga procesal que, según está dicho, era del resorte del impugnador».

Por tales razonamientos, confirmó la decisión de primer grado de 16 de febrero de 2024.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisisRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

SCLAJPT-11 V.00 10 normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Finalmente, en cuanto a l cuestionamiento de la accionante que no hubo enfoque de género en el pronunciamiento censurado, es imperioso recordarle que si bien dicho enfoque ha adquirido fuerza durante los últimos años como a una importante herramienta judicial para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

SCLAJPT-11 V.00 11 erradicación de sesgos y estereotipos sociales, tal como lo ha desarrollado esta Corporación en diversos pronunciamientos entre otros como CSJ SL1050 -2023, CSJ SL3478 -2022 y CSJ SL1366-2019, no se puede desconocer que la autoridad

desarrollado esta Corporación en diversos pronunciamientos entre otros como CSJ SL1050 -2023, CSJ SL3478 -2022 y CSJ SL1366-2019, no se puede desconocer que la autoridad judicial dentro del trámite judicial debe analizar los elementos probatorios y jurídicos obrantes en el plenario, e identificar si se evidencia alguna desigualdad que pueda considerarse arbitraria desprovista de justificación . - actuación que comprobó el ad quo constitucional y que comparte esta Sala, de la cual se concluyó que no se evidenciaba algún trato desigualitario de derechos-.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02158-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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