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CSJ - STL10125-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10125-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10125-2022 Radicación n.° 11001023000020220091300 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló RUTH NANCY QUESADA VARGAS contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE RISARALDA.

I. ANTECEDENTES Ruth Nancy Quesada Vargas instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como sustento de su petición de amparo señaló que desde el 2 de abril de 2009 ostenta, en propiedad, el cargo de oficial mayor nominado del Juzgado de Familia deRadicación n.° 2022-00913

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Dosquebradas y que, hace más de 3 años, mediante un nombramiento provisional, desempeña el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira. Manifestó que en los primeros 5 días hábiles de abril del presente año, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que autorizara su traslado al cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual estaba vacante

Seccional de la Judicatura de Risaralda que autorizara su traslado al cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual estaba vacante en forma definitiva, con base en los artículos 13 y 14 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante oficio de 22 de abril de 2022, negó su solicitud argumentando que no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo mencionado, dado que la especialidad y la jurisdicción del cargo que actualmente ocupa en propiedad no tiene afinidad con la del cargo de destino del traslado, pues, en concepto de la entidad, la especialidad administrativa solamente es afín con ella misma. Señaló que contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; que mediante Resolución CSJRIR22-227 de 3 de junio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no repuso el concepto desfavorable y que, a través de Resolución CJR220260 de 11 de julio de 2022, la Unidad de Administración de 2Radicación n.° 2022-00913

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la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura también confirmó el concepto desfavorable. Arguyó que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia «no estableció dentro de los requisitos para el

la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura también confirmó el concepto desfavorable. Arguyó que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia «no estableció dentro de los requisitos para el traslado, la especialidad aludida por las entidades accionadas» y que, si bien, contra las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es un mecanismo idóneo, dado que cuando ese medio de control se resuelva, la vacante a la que aspira ya no tendrá esa condición. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a las entidades accionadas dejar sin efectos el oficio CSJRI022-403 de 22 de abril de 2022 y las Resoluciones CSJRIR22-277 y CSJ22-0260 de 3 de junio y 11 de julio del año que corre, respectivamente, y que, en el término de 48 horas, realicen un nuevo pronunciamiento sobre su petición de traslado, en el que, para determinar la afinidad del cargo al cual aspira, se analicen las condiciones particulares que acredita en cuanto a experiencia y estudios. Mediante auto de dieciocho (18) de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y por proveído de 22 de julio de 2022 se negó la medida provisional, toda vez que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y 3Radicación n.° 2022-00913

defensa y contradicción y por proveído de 22 de julio de 2022 se negó la medida provisional, toda vez que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y 3Radicación n.° 2022-00913 SCLAJPT-11 V.00 urgencia que habiliten la orden cautelar, de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. La accionante, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, allegó copia del escrito de tutela y copia digitalizada de los actos administrativos referidos en dicho escrito que no fueron aportados inicialmente. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente o negar la tutela porque esa entidad no afectó, desconoció o vulneró los derechos fundamentales invocados puesto que, al emitir concepto no favorable, lo único que hizo fue dar aplicación al artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. La presidenta y un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestaron que las pretensiones de la accionante nada tienen que ver con el actuar de la Corporación, por lo que se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Asimismo, señaló que la acción de tutela es improcedente porque la accionante cuenta con medio de defensa judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 2022-00913

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improcedente porque la accionante cuenta con medio de defensa judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 2022-00913

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de

jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales 5Radicación n.° 2022-00913 SCLAJPT-11 V.00 del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso concreto, la accionante manifestó en el escrito de tutela que no ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa a discutir, a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, el contenido de los actos administrativos con los que no está de acuerdo, por considerarlos no idóneos, dado que su resolución puede demorar un tiempo considerable. Frente al particular, esta sala encuentra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para atacar las decisiones adoptadas por

por considerarlos no idóneos, dado que su resolución puede demorar un tiempo considerable. Frente al particular, esta sala encuentra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para atacar las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, proceso en el cual podrá exponer los argumentos frente a la presunta vulneración de sus derechos. 6Radicación n.° 2022-00913

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De esta manera, no es viable que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Ahora bien, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se perciben circunstancias que ameriten un trato especial en sede de tutela, razones suficientes para considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Conforme a las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Conforme a las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 2022-00913

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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