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CSJ - STL10125-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10125-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10125-2023 Radicación n.° 104201 Acta Extraordinaria 62 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTHIAN CAMILO HERNÁNDEZ PEDREROS contra la sentencia de 22 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Diseños POP S.A.S., con el fin de que se reconociera una relación laboral entre lasRadicación n.° 104201 SCLAJPT-12 V.00 partes y obtener el pago de sus acreencias laborales; el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de enero de 2020, admitió el trámite, ordenó el nombramiento de curador ad litem del demandante, en virtud del amparo de pobreza pedido por aquél y notificar personalmente

Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de enero de 2020, admitió el trámite, ordenó el nombramiento de curador ad litem del demandante, en virtud del amparo de pobreza pedido por aquél y notificar personalmente a la sociedad demandada, conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, en armonía con el 29 del CPTSS. El promotor adujo que, a pesar de que en el proveído anterior se le designó curador, había pasado más de un año sin que ello ocurriera, por lo que, el 23 de febrero de 2021, se acercó a la Defensoría del Pueblo para solicitar asistencia jurídica y tener quien lo representara en ese asunto, es así que se le asignó un defensor de oficio. El actor aseveró que, el 7 de abril de 2021, se notificó a la compañía allí demandada, mediante correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación disenopop2012@gmail.com conforme al Decreto 806 de 2020, constancia que fue enviada al juzgador de conocimiento el 15 de abril posterior. El accionante afirmó que la sociedad Diseño POP S.A.S. «leyó el correo de notificación de la demanda el 26 de abril de 2021 y el 19 de junio de 2021 y a pesar de ello, prefirió no contestar la demanda». El 29 de abril de 2021 el demandante reformó la demanda y, el 18 de abril de 2022, el despacho lo requirió para que se realizara la notificación conforme se le había ordenado y no tuvo en cuenta dicha reforma por presentarse fuera del término.

de abril de 2022, el despacho lo requirió para que se realizara la notificación conforme se le había ordenado y no tuvo en cuenta dicha reforma por presentarse fuera del término. El 23 de febrero de 2023 el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá puntualizó que si bien la parte activa solicitó que se tuviera por notificada a la parte pasiva conforme al artículo « 8 de la Ley 2213 de 2022» y se continuara el trámite, lo cierto era que la orden del auto 2Radicación n.° 104201 SCLAJPT-12 V.00 admisorio no había sido cumplida, pues no se había comunicado como allí se estipuló, por ello conminó para que se realizara la notificación personal en los términos expuestos y, agotado el asunto, se determinaría si resultaba procedente su emplazamiento y notificación a través de curador ad litem, conforme al artículo 29 del CPTSS. El actor dijo que «siguiendo las instrucciones del despacho, se procedió a notificar con base en el artículo 291 del CGP, pero dicha notificación fue infructuosa, ya que la sociedad no puede ser notificada de manera personal», toda vez que entró en liquidación. El memorialista se quejó del juez accionado porque dilató el asunto, tras exigir que la notificación debía hacerse únicamente conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, lo que ponía en riesgo sus derechos para recibir sus emolumentos laborales. Además, se equivocó al no tener por válida la notificación realizada en virtud del Decreto 806 de 2020, la cual se había hecho en debida forma.

recibir sus emolumentos laborales. Además, se equivocó al no tener por válida la notificación realizada en virtud del Decreto 806 de 2020, la cual se había hecho en debida forma. Así las cosas, el promotor rogó por la protección de sus prerrogativas invocadas y, en consecuencia, que se «deje sin efecto los autos de fecha 18 de abril de 2022 y 23 de febrero de 2023 proferidos por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso identificado con el radicado Nº 11001310503720190082600» y se ordene «tener por notificado al demandado y designe curador, por cuanto dicha notificación cumplió con lo establecido en el Decreto 806 de 2020».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 10 de agosto de 2023 y, mediante proveído de esa misma data, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, notificó a la autoridad judicial accionada y a las

3Radicación n.° 104201 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el momento oportuno, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá informó que tramitó el pleito 11001310503720190082600 promovido por Cristhian Camilo Hernández Pedreros contra Diseños POP S.A.S., «dentro del cual se profirió auto admisorio con fecha 15 de enero del 2020, en el que se ordenó la notificación

11001310503720190082600 promovido por Cristhian Camilo Hernández Pedreros contra Diseños POP S.A.S., «dentro del cual se profirió auto admisorio con fecha 15 de enero del 2020, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada, así como la remisión, elaboración y trámite del citatorio y aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 29 del CPTSS». Que, mediante providencia del 18 de abril del 2022, requirió a la parte actora a fin de realizar la diligencia de notificación de la demanda conforme a las normas mencionadas en el admisorio, pedimento que se hizo nuevamente el 23 de febrero del 2023; que al asunto fue allegado citatorio con certificación de la empresa de mensajería con causal de devolución «la persona a notificar no vive ni labora allí» y, por ende, solicitud de emplazamiento por parte del apoderado del actor. Mediante providencia del 14 de agosto del año que avanza, ordenó el emplazamiento de la demandada Diseños POP S.A.S en liquidación, su registro en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y designó curador ad litem, para que representara los intereses de dicha empresa, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. Manifestó que el trámite procesal impartido al asunto se ajustaba a una de las formas de notificación personal vigentes en el ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del CGP en concordancia con el artículo 29 del CPTSS, procedimiento que garantizaba

una de las formas de notificación personal vigentes en el ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del CGP en concordancia con el artículo 29 del CPTSS, procedimiento que garantizaba el debido proceso y el derecho de defensa y debía respetarse. Por último, mencionó que: 4Radicación n.° 104201 SCLAJPT-12 V.00 […] no se puede pretender que el juez queda eximido de determinar el procedimiento que más se adecúe a asegurar el derecho al debido proceso de las partes; por lo tanto, exigir qué procedimiento adelantar a la luz de una de las normatividades vigentes en el ordenamiento jurídico, es una actuación apegada al ordenamiento jurídico con base en las normas de la especialidad que asegura en mejor forma los principios formales del proceso, que en el proceso tan sólo falta el nombramiento del curador ad litem para continuar con el trámite legal pertinente. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 22 de agosto de 2023, negó la acción. Para tal efecto, expuso que los autos de 18 de abril de 2022 y 23 de febrero de 2023 no fueron caprichosos o arbitrarias, por cuanto buscaban: Dar cumplimiento a las normas de orden público que regulan los trámites de notificación, adicionalmente, en el auto de fecha 23 de febrero del año en curso (archivo 16 link proceso archivo 07) se le indicó al demandante: “sumado a ello, también pueden ser tramitadas a través de correo electrónico, con su debida acreditación de envío y recepción”. Por lo que, «no se está cercenando la posibilidad de efectuar los

ello, también pueden ser tramitadas a través de correo electrónico, con su debida acreditación de envío y recepción”. Por lo que, «no se está cercenando la posibilidad de efectuar los trámites bajo las directrices del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 del 2022». Además, contra las providencias anteriores, no se presentó recurso alguno, con lo que tampoco se agotaron los medios pertinentes. Y, finalmente, mencionó que: […] se evidencia que dentro del pluricitado proceso No. 11001310503720190082600 se profirió auto del 14 del mes y año que avanzan, por medio del cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad Diseños POP en liquidación, así como la designación de curador ad litem y el correspondiente trámite ante el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de lo que se evidencia que el trámite del proceso continuó su curso, a fin de tener por notificado al demandanso (sic) antes señalado y así no vulnerarle derechos como el de defensa y debido proceso, que a la postre podrían resultar en nulidades y/o decisiones inhibitorias.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 104201

SCLAJPT-12 V.00

La parte actora impugnó; adujo que los autos que se dictaron y que se denunciaban eran de sustanciación, por lo que no tenían recurso alguno. Agregó que el a quo constitucional se equivocó al manifestar que en el proveído de 23 de febrero del año en curso «“(archivo 16 link proceso archivo 07) se le indicó al demandante: “sumado a ello, también pueden

Agregó que el a quo constitucional se equivocó al manifestar que en el proveído de 23 de febrero del año en curso «“(archivo 16 link proceso archivo 07) se le indicó al demandante: “sumado a ello, también pueden ser tramitadas a través de correo electrónico, con su debida acreditación de envío y recepción”, ya que en dicho auto ordenan seguir con el trámite previsto en el 291 y 292 del CGP». Asimismo, aseveró que «Sólo agotado ese procedimiento, se determinará si resulta procedente su emplazamiento y notificación a través de curador ad litem, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S.”», por lo que «De ser cierto lo que manifiesta el despacho, se hubiese dado por notificada a la demandada y no estaríamos frente a este escenario». Resaltó que notificó «con base en el decreto 806 de 2020 norma aplicable al momento de la notificación, el demandante aperturó el correo y el despacho de manera injustificada y quitándole peso a la notificación argumenta que si no se realiza con base en el 291 del CGP no es válida; lo que afectaba su debido proceso y, además, «habilitó a la demandada a liquidarse y a supuestamente “no enterarse” de un proceso ya notificado, al respecto la CSJ – SL en STL15688-2022, radicación N° 99895 del 16 de noviembre de dos mil 2022, decisión que citó en la que se indicaba que el acuse de recibido no era necesario».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado

de noviembre de dos mil 2022, decisión que citó en la que se indicaba que el acuse de recibido no era necesario».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una

6Radicación n.° 104201 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite

administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, el actor denuncia los proveídos de 18 de abril de 2022 y 23 de febrero de 2023 proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en los que requirió realizar el trámite de notificación de la demanda conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, pues consideró que la notificación que hizo conforme al Decreto 806 de 2020 no era válida. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la última decisión criticada, ello por cuanto es claro que, contra 7Radicación n.° 104201 SCLAJPT-12 V.00 los autos señalados no procede ningún recurso alguno, además los argumentos expuestos en esta acción de tutela ya fueron puestos en conocimiento del juez accionado y frente a lo cual este se pronunció por auto de 23 de febrero de 2023. En este asunto, esta Sala evidencia la vulneración al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la cual se ha mantenido en el tiempo y permite la intervención del juez de tutela, tal como pasa a explicarse: El 15 de enero de 2020 se admitió la demanda presentada por la parte aquí accionante, se le nombró curador ad litem y se ordenó el

mantenido en el tiempo y permite la intervención del juez de tutela, tal como pasa a explicarse: El 15 de enero de 2020 se admitió la demanda presentada por la parte aquí accionante, se le nombró curador ad litem y se ordenó el enteramiento a la pasiva conforme a los artículos 291 y 292 del CGP. El 7 de abril de 2021 el demandante notificó a la empresa por correo electrónico, en virtud del Decreto 806 de 2020 y envió dicha constancia al despacho accionado; para ello, allegó los siguientes pantallazos: 8Radicación n.° 104201

SCLAJPT-12 V.00

El 29 de abril de 2021 reformó la demanda y, por providencia de 18 de abril de 2022, el juzgado dijo: 9Radicación n.° 104201 SCLAJPT-12 V.00 […] el apoderado de la parte actora remitió al correo electrónico institucional solicitud de impulso procesal y una copia del mensaje de datos que remitió a la sociedad DISEÑOS POP S.A.S. al correo electrónico disenopop2012@gmail.com esto a fin de dar cumplimiento a lo requerido en el auto admisorio de la demanda. De los documentos aportados, advierto que la parte demandante no dio (sic) debido cumplimiento a lo ordenado en la providencia que antecede, pues, en ella de forma expresa se le ordenó realizar el trámite del citatorio en los términos establecidos en el artículo 291 del C.G.P.; acto que no se cumple con el correo remitido, pues al efecto, no se le informó sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, ni se le previno

remitido, pues al efecto, no se le informó sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, ni se le previno para que compareciera al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción del mensaje de datos y aunado a ello se omitió indicar el canal a través del cual el señor demandado debe comparecer al juzgado esto es el correo institucional j37lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Tenga en cuenta el profesional del derecho que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, no derogó ni dejó sin efectos la forma legal de notificación establecida en los art. 291 y 292 del CGP en concordancia con el art. 29 del CPT y de la SS por lo que, como Director del Proceso dispongo REQUERIR al curador de la parte actora para se realice la notificación en los términos indicados desde el auto admisorio, advirtiendo que puede realizarse en forma física o por correo electrónico en las direcciones reportadas en el certificado de existencia y representación legal (fls.4246); pero en todo caso debe acreditarse su recibido, bien sea a través de la empresa de correos certificado o con acuse de recibo en tratándose de notificaciones electrónicas; realizado lo anterior, deberá remitir el aviso judicial en los términos del artículo 292 del C.G.P., pues solo así, puedo dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. La parte activa presentó memorial el 25 de abril de 2022 y solicitó que se tuviera por notificada a la demandada conforme al artículo 8 de la

dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. La parte activa presentó memorial el 25 de abril de 2022 y solicitó que se tuviera por notificada a la demandada conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y se continuara con el trámite, para ello anexó todos los soportes pertinentes. Lo que reiteró el 30 de septiembre siguiente y el 23 de enero de 2023. El 23 de febrero de 2023 el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que: […] se CONMINA a la parte demandante para que realice la notificación personal en los términos antes expuestos, pues las normas dispuestas para el trámite de notificación se encuentran vigentes y son de orden público y de obligatorio cumplimiento, que permiten asegurar en mejor forma el debido proceso en la especialidad; que, sumado a ello, también pueden ser tramitadas 10Radicación n.° 104201 SCLAJPT-12 V.00 a través de correo electrónico, con su debida acreditación de envío y de recepción. Sólo agotado ese procedimiento, se determinará si resulta procedente su emplazamiento y notificación a través de curador ad litem, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. Revisado lo anterior, la Sala advierte que el tema objeto de debate es que, a juicio del accionante, se debe tener en cuenta la notificación realizada al correo electrónico de la pasiva, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Frente a ello, esta corporación tras revisar los elementos de juicio

es que, a juicio del accionante, se debe tener en cuenta la notificación realizada al correo electrónico de la pasiva, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Frente a ello, esta corporación tras revisar los elementos de juicio aportados, advierte que, el 7 de abril de 2021, la parte activa comunicó a la empresa demandada así: 11Radicación n.° 104201

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Ello, lo hizo al correo electrónico disenopop2012@gmail.com, que se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación de esa sociedad y, de ello, envió constancia al juzgador de conocimiento el 15 de abril siguiente, como se observa: Igualmente, se avizora que el e-mail llegó a la bandeja de entrada de la empresa demandada el 7 de abril de 2021, a las 9:46 minutos: 12Radicación n.° 104201

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El 26 de abril de 2021 y 19 de junio siguiente, fue abierto y leído por la parte demandada en la que se le notificaba del proceso objeto de reproche, como se observa: Revisado lo anterior, se colige sin hesitación alguna que el accionante realizó en debida forma la notificación, pues informó al correo respectivo de la sociedad allí pasiva sobre el asunto, discriminando los datos del proceso, como fue los sujetos procesales, radicado, autoridad de conocimiento y adjuntó demanda, anexos, auto admisorio y poder, donde a su vez, se señaló el correo pertinente de la autoridad de conocimiento para dar contestación a la demanda. 13Radicación n.° 104201

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a su vez, se señaló el correo pertinente de la autoridad de conocimiento para dar contestación a la demanda. 13Radicación n.° 104201

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De ahí que, esta Sala no comparte lo mencionado por el juez denunciado en el auto de 18 de abril de 2022 en el que adujo que el correo remitido no cumplía con su finalidad de enteramiento, por cuanto no se identificó de forma adecuada sobre el trámite en cuestión ni la providencia a comunicar, entre otros; asimismo, con posterioridad advirtió que si bien podía hacerlo vía e-mail «a las direcciones reportadas en el certificado de existencia y representación legal (fls.4246)» , lo cierto era que « debía acreditar su recibido, bien sea a través de la empresa de correos certificado o con acuse de recibo en tratándose de notificaciones electrónicas». Pues contrario a ello, lo visto y señalado en líneas arriba, demuestra que en efecto se realizó conforme a lo previsto en la norma pertinente y, en este punto, es relevante citar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el cual estaba vigente para el momento de la actuación, que reza: NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para

suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (…) 14Radicación n.° 104201

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PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal. Así las cosas, se advierte que la autoridad criticada incurrió en un defecto fáctico y cercenó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no tener en cuenta la actuación de enteramiento que realizó en debida forma la parte activa, conforme al Decreto 806 de 2020 y, por el contrario, exigir al allí demandante -aquí actorrealizar la notificación de la demanda conforme a los artículos 291 y 292 del CGP. Se hace relevante, traer a colación lo dicho por la Homóloga Civil en sentencia CSJ STC1898-2023, oportunidad en la que adujo: Esta Corporación, frente a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC, ha dicho, Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. (subraya fuera de texto). De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC81252022, entre otras).

deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC81252022, entre otras). De all í que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. (STC16733-2022). Por lo visto en líneas arriba, además, se avizora un exceso ritual manifiesto por parte del fallador cuestionado, por cuanto la parte demandante tiene la opción de escoger la norma con la que realizará el enteramiento del proceso a los demás sujetos e intervinientes, de la cual, si cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y la finalidad de enterar a los demás podrá tenerse por valida y continuar con 15Radicación n.° 104201 SCLAJPT-12 V.00 el respectivo trámite, sin que pueda la autoridad judicial limitar dicha actuación a una sola, situación que no puede pasarse por alto. Frente a dicha figura la Corte Constitucional en sentencia CC T-3672018 precisó sobre defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho

como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. En ese orden de ideas, esta corporación no comparte el raciocinio hecho por el a quo constitucional y, contrario a ello, se encuentra acreditada la violación de las garantías fundamentales de la parte accionante, razón por la cual, se concede el amparo pretendido y, en su lugar, se dejará sin efecto el proveído de 18 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y, con ello, las actuaciones siguientes, para en su lugar, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. En virtud de lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental alegado.

DECISIÓN

16Radicación n.° 104201

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

DECISIÓN

16Radicación n.° 104201

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de CRISTHIAN CAMILO HERNÁNDEZ PEDREROS , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 18 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y, con ello, las actuaciones siguientes.

TERCERO: ORDENAR que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, el juzgador accionando se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

17Radicación n.° 104201

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

18

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