🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10126-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10126-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10126-2022 Radicación n.° 67378 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUZ

MARINA DEL CARMEN TAMAYO ÁLVAREZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , asunto al que se vinculó a las partes, intervinientes y demás interesados en el proceso ordinario n.° 05001310500720080042400, asunto que promovió la accionante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, «como mecanismo transitorio para efectos de que no se nos cause unRadicación n.° 67378

SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irreversible», presuntamente vulnerado con la actuación de la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario se tiene que la actora nació el 14 de julio de 1943, comenzó a cotizar al régimen de prima media en el año 1972 y era beneficiaria del régimen de transición; que promovió demanda ordinaria contra el entonces Instituto de Seguros Sociales para el

régimen de prima media en el año 1972 y era beneficiaria del régimen de transición; que promovió demanda ordinaria contra el entonces Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de su prestación y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín no accedió a sus pretensiones porque consideró que habían unos períodos en mora, los que no fueron tenidos en cuenta; sin embargo, no se consideró que la entidad no hizo las acciones de cobro respectivas y acogió las excepciones de la demandada «a sabiendas de que reposaba en el expediente prueba documental de la historia laboral con mora». Contra la decisión de primer grado, la allá demandante, y ahora tutelante, interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, el 13 de julio de 2011, la colegiatura accionada confirmó. Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparo deprecado y se decrete la nulidad de la actuación para que se tenga en cuenta la historia laboral por ella aportada, en la que figuran los períodos en mora durante los años 1997 y 1998, para un total de 82 semanas. La presente acción constitucional fue presentada el 6 de julio de 2022 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 67378 SCLAJPT-11 V.00 de Medellín y se remitió por competencia a esta Sala el mismo día, se repartió el 13 siguiente y, mediante auto de 14 de julio de 2022, se asumió el conocimiento de la misma, se ordenó

SCLAJPT-11 V.00 de Medellín y se remitió por competencia a esta Sala el mismo día, se repartió el 13 siguiente y, mediante auto de 14 de julio de 2022, se asumió el conocimiento de la misma, se ordenó la notificación a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de debate constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín suministró la información del proceso, en el que se dictó sentencia absolutoria el 5 de febrero de 2010 y se envió al tribunal para que se resolviera el recurso de apelación formulado por la parte demandante; expediente que retornó el 29 de agosto de 2011, misma fecha en la que se dispuso obedecer lo resuelto por el superior y se ordenó su archivo. El PARISS refirió que el proceso liquidatorio del ISS culminó el 31 de marzo de 2015 y en consecuencia de ello la extinción jurídica de la entidad, por lo que, a partir del 1.° de abril de 2015, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, que al cierre de dicho proceso se suscribió contrato de fiducia mercantil y que «ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del mismo son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad». Fiduagraria informó que, revisado el Sistema de

son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad». Fiduagraria informó que, revisado el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), se 3Radicación n.° 67378 SCLAJPT-11 V.00 encontró que Luz Marina del Carmen Tamayo Álvarez se afilió al programa de subsidio al aporte en pensión el 1.° de enero de 2005 como trabajadora independiente urbana y fue retirada el 1.° de agosto de 2008, «al incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio» establecida en el literal b) del artículo 24 de Decreto 3771 de 2007.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, la tutelante pide que se decrete la nulidad de la actuación para que se tenga en cuenta la historia laboral por ella aportada, en la que figuran los períodos en mora durante los años 1997 y 1998, para un total de 82 semanas, se entiende que para con ello se acceda al reconocimiento de su prestación, tema que fue objeto de pronunciamiento, en primera instancia por el Juzgado

semanas, se entiende que para con ello se acceda al reconocimiento de su prestación, tema que fue objeto de pronunciamiento, en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que, en dicha oportunidad, negó lo pedido y, como dicha decisión fue apelada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó, el 13 de julio de 2011. Para resolver este asunto, debe recordarse que dos de los presupuestos de esta acción son la subsidiariedad y la 4Radicación n.° 67378 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez. Sobre el primero se evidencia que contra la decisión del tribunal la allá demandante no interpuso recurso extraordinario de casación, como se verifica con el informe entregado por el juzgado convocado y las piezas procesales aportadas en dicha respuesta, de donde se observa que con auto del 12 de septiembre de 2011 se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del expediente; remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto, desaprovechando así la posibilidad de atacar los presuntos yerros en que incurrió el juez de segunda instancia que confirmó la decisión absolutoria del a quo. Ahora, frente a la inmediatez, debe recordarse que dicho elemento adquiere gran relevancia para resolver sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en la

absolutoria del a quo. Ahora, frente a la inmediatez, debe recordarse que dicho elemento adquiere gran relevancia para resolver sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en la medida que establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, la sentencia que se pretende «anular» se profirió el 13 de julio de 2011 y el amparo constitucional se presentó hasta el 6 de julio de 2022, es decir, casi 11 años después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. 5Radicación n.° 67378

SCLAJPT-11 V.00

Es así que, en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016 reiterada en la CSJ STL1739-2021, se abordó dicho requisito y se indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición

resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple los citados requisitos, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 67378

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 67378

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...