🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10126-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10126-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10126-2023 Radicación n.° 104367 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA contra la sentencia de 18 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE), asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Manifestó que se encontraba vinculado al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal -Imtrac, en donde desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, pero que en lo transcurrido enRadicación n.° 104367 SCLAJPT-12 V.00 el 2022 y 2023 no se le habían pagado los salarios que devengaba; así que presentó en compañía de otros, demanda ejecutiva contra al Imtrac (202200163-00), con el fin de que se les cancelara lo adeudado con los intereses moratorios. Que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, el 2 de septiembre de 2022, libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes.

moratorios. Que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, el 2 de septiembre de 2022, libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes. Mencionó que, el 22 de julio de 2023, se celebró un acuerdo de pago al interior del proceso, «donde se estableció el pago de salarios de todos los demandantes y los intereses moratorios, son (sic) que se incluyera la indexación u otro concepto laboral». Que se «pagaría con los dineros que debía consignar la Fiducia Alizanza (sic)». Que, el 2 de agosto de 2023, el juzgador criticado declaró la ilegalidad parcial del proveído que libró mandamiento, «concretamente en lo concerniente a los intereses moratorios y, en su lugar, dar la orden de pagar solo la indexación» y no se aceptó la transacción realizada por las partes, lo que, a su juicio, era una vía de hecho, por cuanto: […] si nos trasladamos al escrito de acuerdo de pago/o transacción que se firmó para la solución del pago de los salarios que demandé en el proceso dentro del proceso (…), no está revestido de ilegalidad alguna como lo indica el juez accionado, por contrario los intereses que se ordenaron a pagar en mi proceso son los que la sentencia T-418 de 1996, ha ordenado a pagar con lo cual se le da cumplimiento a los principios establecidos en el artículo 53 de la CN. Además, dijo que el juez denunciado también erró en exigir que los títulos ejecutivos complejos que reconocían sus salarios debían contener la clase de intereses que se causaban por el incumplimiento, «olvidando que existe una regla general que todo lo que no se paga en el tiempo

títulos ejecutivos complejos que reconocían sus salarios debían contener la clase de intereses que se causaban por el incumplimiento, «olvidando que existe una regla general que todo lo que no se paga en el tiempo genera una indemnización que para este caso son los intereses moratorios ya que no es dable pagar indexación que es inferior que los [anteriores]». 2Radicación n.° 104367

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, puntualizó que el juzgador criticado estaba exigiendo que el acto administrativo que reconocía sus salarios contuviera los intereses que se generaron por el no pago oportuno, lo que era una extralimitación que se dio en el proveído de 2 de agosto de 2023 y afectó sus garantías. Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional arriba mencionada y dijo: Frente a la tesis en que se fundamenta el juez accionado para negar la aprobación del acuerdo de pago y/o transacción hace referencia a que la transacción no es dable en los términos que se pactaron y hace referencia a unas sentencias, sin tener en cuenta los alcances del auto LE 2016-011 radicado 00204-04-01, proferido por este H. tribunal donde se abarca el tema sobre la interpretación que se le debe dar al contenido del acuerdo de pago que las partes decidan en proceso laborales. Ahora el acuerdo de pago es más que un instrumento que las partes pueden utilizar para solucionar las controversias que se hayan presentado para pagar acreencias laborales que poseen protección constitucional y convencional. Añadió que, el 31 de julio de 2023, solicitó la aplicación del anterior

utilizar para solucionar las controversias que se hayan presentado para pagar acreencias laborales que poseen protección constitucional y convencional. Añadió que, el 31 de julio de 2023, solicitó la aplicación del anterior precedente, pero que no fue tenido en cuenta, pues ni siquiera se hizo alusión en el auto de 2 de agosto de 2023. Afirmó que en la eventualidad que existiere un recurso frente al proveído criticado, ello no garantizaba de manera eficaz la protección a sus derechos invocados, «obligándome a una larga espera sin necesidad alguna». Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales incoadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de 2 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre) para que, en su lugar, se emita una nueva determinación que aplique el precedente CC T-521-1999, CC T-418-1996 y el auto LE 2016-011, proferido por el superior del juzgador criticado. Asimismo, exhortar al juez laboral fustigado para que en lo sucesivo aplique a cada caso laboral los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política. 3Radicación n.° 104367

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la tutela, notificó a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la tutela, notificó a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal hizo un breve recuento de las actuaciones e indicó que no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que tenía a su alcance el recurso de reposición y apelación frente al proveído atacado por este medio. La empresa Alianza Fiduciaria S.A. adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones invocadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante decisión de 18 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, adujo que la apoderada de los ejecutantes -entre ellos el promotorpresentó recurso de apelación contra el auto de 2 de agosto hogaño, el cual se denunciaba por este medio y, fue concedido en proveído de 15 de agosto posterior, sobre el cual no se había pronunciado el juez plural; de ahí que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues se encontraba en trámite en mecanismo por resolver.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 104367

SCLAJPT-12 V.00

La parte actora impugnó; indicó que demandó en proceso ejecutivo los salarios de los últimos años que no le habían cancelado y frente a ello, el juez accionado «venía aplicando criterios que iban en contra del

La parte actora impugnó; indicó que demandó en proceso ejecutivo los salarios de los últimos años que no le habían cancelado y frente a ello, el juez accionado «venía aplicando criterios que iban en contra del artículo 1º, 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política» , por lo que sería «ilógico» que tuviera que esperar más de dos años para que se desatara un recurso cuando se estaba en presencia de una determinación que le afectaba sus garantías, máxime que había agotado el proceso ejecutivo y el acuerdo de pago de sus acreencias laborales. Agregó que el a quo constitucional no hizo un llamado al juez accionado para que, en lo sucesivo, aplicara lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Enfatizó que el hecho que existiere un medio vertical por resolver no era impedimento para que el juez de tutela amparara sus derechos fundamentales, pues los jueces no podían actuar a rueda suelta en la toma de decisiones judiciales como se hizo en su proceso, lo cual generó una crisis psicológica en el seno de su familia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 104367

SCLAJPT-12 V.00

Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se denuncia la determinación de 2 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre) que declaró la ilegalidad parcial del proveído de 22 de septiembre del año anterior, en el que se libró mandamiento de pago y no se aceptó la transacción realizada por las partes. Pues bien, tras revisar los elementos de prueba, se tiene que contra la decisión censurada la apoderada judicial del actor y demás ejecutantes presentó recurso de alzada, mecanismo que se encuentra pendiente de resolver por el juez de segunda instancia. De ahí que, no es posible estudiar

la decisión censurada la apoderada judicial del actor y demás ejecutantes presentó recurso de alzada, mecanismo que se encuentra pendiente de resolver por el juez de segunda instancia. De ahí que, no es posible estudiar lo que por este mecanismo pretende, pues el asunto está en curso para ser resuelto por el juez natural competente. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisar el asunto cuando se está en trámite un recurso por resolver, por lo que la tutela se torna prematura. Ahora, la Sala no encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, 6Radicación n.° 104367 SCLAJPT-12 V.00 inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Finalmente, en relación con lo mencionado en la impugnación sobre que el juzgador de primer grado no hizo un llamado al juez accionado para que en futuras ocasiones aplicara lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y se exhortara a la autoridad criticada para que en los demás casos le diera aplicación a la sentencia C-083 de 1995, son solicitudes de las cuales no le corresponde pronunciarse al juez de tutela,

que actúa de manera excepcional y preferente. Así las cosas, se confirmará la determinación de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 104367

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...