CSJ - STL10126-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10126-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10126-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01688-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promo vió
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
La entidad accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado acusado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01688-01
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.° 2020 000271 promovido por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -aquí accionantecontra la Fundación Para el Desarrollo Económico del Litoral Pacífico – FUNDELPA, en el que pretendió que se librara
2020 000271 promovido por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -aquí accionantecontra la Fundación Para el Desarrollo Económico del Litoral Pacífico – FUNDELPA, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por concepto «de lo adeudado por la entidad demandada» de acuerdo con lo plasmado en la escritura pública n.° 2665 de 29 de diciembre de 2000.
Por auto de 9 de octubre de 2020, el a quo libró mandamiento de pago contra la ejecutada y surtido el trámite de notificación, la pasiva, al contestar la demanda, formuló - entre otraslas excepciones de mérito de «inexistencia del título y de la obligación contenida en la escritura pública 2665» y «prescripción del título».
Adelantadas las etapas procesales correspondientes, en audiencia celebrada el 3 de abril de 2024 el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Inconforme con la decisión, la entidad convocante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado,
1 76109310300220200002700.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01688-01 SCLAJPT-12 V.00 3 autoridad que, por providencia de 28 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «inexistencia del título ejecutivo», tras aducir que la escritura pública n.° 2665 no reunía las exigencias legales de ese documento.
La tutelante criticó la mentada decisión, pues, en su
probada la excepción de «inexistencia del título ejecutivo», tras aducir que la escritura pública n.° 2665 no reunía las exigencias legales de ese documento.
La tutelante criticó la mentada decisión, pues, en su sentir, el colegiado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció lo preceptuado en el artículo 430 del CGP, según el cual «todo vicio que tuviera que ver con los r equisitos formales del título ejecutivo» debía ser discutido a través del recurso de reposición que formulara la ejecutada contra el mandamiento ejecutivo y no en la sentencia o auto que ordenara seguir adelante con la ejecución.
Arguyó que el Tribunal omitió aplicar los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, aun cuando se reunieron los requisitos allí dispuestos para la configuración de la renuncia de la prescripción respecto de la obligación que le adeudaba la ejecutada.
Por otro lado, adujo que el estrado convocado incurrió en defecto fáctico al valorar de forma «irregular y arbitraria» las pruebas aportadas, concretamente, la escritura pública n.° 2665, por cuanto dicho documento sí demostraba «la existencia de un título ejecutivo actualmente exigible».
Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida el 28 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, el Tribunal convocado profiera una nuevaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01688-01 SCLAJPT-12 V.00 4 providencia «acorde con las normas constitucionales y legales que fueron desconocidas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
SCLAJPT-12 V.00 4 providencia «acorde con las normas constitucionales y legales que fueron desconocidas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 10 de abril de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y allegó el enlace de acceso al expediente.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
La Sala de primer grado, por sentencia de 23 de abril de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida el 28 de noviembre de 2024 « no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió -resumidamenteen los argumentos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01688-01
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Arguyó que los argumentos esbozados por el a quo constitucional para desestimar el presente amparo, no fueron «acertados» y disintieron de la «realidad normativa» que rige el presente caso.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el sub judice, se procede a revisar los
fueron «acertados» y disintieron de la «realidad normativa» que rige el presente caso.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el sub judice, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el asunto bajo estudio, la propulsora censuró la decisión de 28 de noviembre de 2024 -proferida por el fallador pluralque estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la decisión de primer grado en relación con los reparos concretos que la ejecutada formuló, estos son: (i) que la obligación contenida en la escritura pública n.° 2665 «carecía de los elementos esenciales para prestar mérito ejecutivo» y (ii) que hubo «una indebida valoración probatoria» de la renuncia de la prescripción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01688-01
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Frente al primer reparo, el Tribunal destacó que aun cuando es cierto que el artículo 430 del CGP dispone que «los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de
Frente al primer reparo, el Tribunal destacó que aun cuando es cierto que el artículo 430 del CGP dispone que «los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago», de ahí que «parecería quedar proscrita la posibilidad de generarse un nuevo análisis al documento base de ejecución», en las decisiones de instancia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, la homóloga Sala Civil, en sentencia CSJ SC3298-2024 precisó:
[…] Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:
“(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
Con el anterior derrotero jurisprudencial, razonó que «era totalmente viable» revisar el documento aportado por la ejecutante -aquí accionantecomo base de la ejecución, esto es, la escritura pública n.° 2665 de 29 de diciembre de 2000
«era totalmente viable» revisar el documento aportado por la ejecutante -aquí accionantecomo base de la ejecución, esto es, la escritura pública n.° 2665 de 29 de diciembre de 2000
Seguidamente, memoró que, de acuerdo con lo descrito en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 toda persona tiene derecho a obtener una copia auténtica de un instrumento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01688-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que pueda exigirse el cumplimiento de una obligación que preste mérito ejecutivo y será la primera reproducción la que tenga ese efecto, siempre que el notario así lo exprese «en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz»
A partir de allí, examinó el documento en comento y determinó que se trataba de una copia autenticada de la escritura pública n.° 2665, que carecía de las exigencias previstas en el mentado artículo, en tanto que su anotación únicamente decía «la presente fotocopia coincide con el original que he tenido a la vista y que reposa en esta notaria».
Por tal motivo, razonó que, contrario a lo aducido por la ejecutante -aquí accionanteno se contaba con un título que prestara mérito ejecutivo, por lo que «resultaba innecesario» estudiar el segundo reparo, es decir, lo atinente a la renuncia de la prescripción.
En este orden, concluyó que sí había lugar a revocar la decisión de primer grado -3 de abril de 2024y negar las pretensiones de la ejecutada por no contar con un título
de la prescripción.
En este orden, concluyó que sí había lugar a revocar la decisión de primer grado -3 de abril de 2024y negar las pretensiones de la ejecutada por no contar con un título ejecutivo.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que danRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01688-01 SCLAJPT-12 V.00 8 lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y la jurisprudencia aplicable, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales declaró probada la excepción propuesta por la ejecutada denominada «inexistencia del título ejecutivo», por no reunir la escritura pública n.° 2665 los requisitos exigidos para tal fin.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico
obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, el reparo contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil de que los argumentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01688-01 SCLAJPT-12 V.00 9 que esbozó para negar el amparo deprecado no fueron «acertados» y disintieron de la «realidad normativa», tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, avizorándose que lo que en realidad busca la entidad accionante es que el juzgador constitucional reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01688-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificadaVICTOR JULIO USME PEREA
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