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CSJ - STL10127-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10127-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10127-2022 Radicación n.° 67364 Acta nº 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió ERIKA VIVIANA PEÑA BALLESTEROS contra la

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA , el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y BANCOLOMBIA – SUCURSAL BANCOLOMBIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro en las acciones constitucionales con radicación 18001311000220210033801 y 11001020300020220222200, por tener interés en la acción constitucional.Radicación n.° 67364

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I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las aseveraciones en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se pueden inferir los siguientes hechos preliminares:

debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las aseveraciones en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se pueden inferir los siguientes hechos preliminares: Que promovió acción de tutela con radicación nº 18001311000220210033801 contra Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Bancolombia S.A., con el propósito de que le ordenara pagarle «la indemnización la cual se comprometió […] en las fechas ya a notada (disponibles para cobrarlo a partir del mes ABRIL de 2021) y que se encuentran más que vencidas y de la misma manera haga valer mis derechos como víctima del conflicto armado» ; que del referido trámite constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, despacho que por sentencia de «19 de noviembre de 2021» no amparó sus garantías fundamentales; que impugnó tal determinación y, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por proveído de 22 de septiembre de «2020» declaró la nulidad por indebida notificación del contradictorio, puesto que no se vinculó al referido trámite a la Fiduciaria Bancolombia S.A. 2Radicación n.° 67364

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Que en virtud de lo anterior, inició un segundo resguardo constitucional radicado bajo nº

la Fiduciaria Bancolombia S.A. 2Radicación n.° 67364

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Que en virtud de lo anterior, inició un segundo resguardo constitucional radicado bajo nº 11001020300020220100400 contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la cual, afirmó que detalló todos los pormenores de las decisiones emitidas en el anterior trámite constitucional anterior, sin embargo, que la Sala de Casación Civil, por auto de 4 de abril de 2022 la inadmitió «por unos requerimientos los cuales no habían bases para solicitarlas ya que […] se presentó la documentación y la información necesaria para determinar la admisión de este procedimiento», que frente a tal pronunciamiento elevó «petición» en los siguientes términos: No se ha logrado una comunicación estable y fluida con su Honorable Despacho; en esta ocasión hare referencia al escrito emanado de su dependencia bajo la Radicación 11001-02-03-000-2022-01004-00, fechado el 19 de abril de 2022; endicho documento se hace referencia enfática a un Auto (sin número) que dice serfechado el 4 de abril; en el que según ustedes solicitan una supuesta subsanación a la acción Constitucional, de la cual solo recibimos en su momento la radicación, pero jamás la admisión o inadmisión oportuna; Con todo respeto sea la oportunidad

a la acción Constitucional, de la cual solo recibimos en su momento la radicación, pero jamás la admisión o inadmisión oportuna; Con todo respeto sea la oportunidad para cuestionar la forma de tiempo modo en que asegura haberme notificado dicho auto; pues hasta el momento no ha sido puesto en mi conocimiento POR ELLO SOLICITO SE ME DEMUESTRE COMO Y CUANDO Y A QUECORREO FUEENVIADO EL MENCIONADO AUTO; máxime cuando con esta última comunicación de su despacho se encuentra en plena contradicción a la realidad de la solicitud de amparo constitucional; toda vez que como es evidente en el correo que se envió el escrito de tutela y sus respectivos anexos, se encuentra muy claro y definido las pretensiones y derechos conculcados sistemáticamente por la UARIV; El Juzgado Segundo de Familia de Florencia Caquetá y el Mismo Tribunal Superior en la Sala Tercera de Decisión. En los siguientes pantallazos dan evidencia que se radico la tutela según conducto regular inicialmente en la oficina de apoyo judicial, seccional Florencia-Neiva 3Radicación n.° 67364

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ofapoyofl@cendoj.ramajudicial.gov.co la cual consta de 8 archivos adjuntos; siendo según el orden en el pantallazo el escrito de tutela el anexo numero 8; en dicho

ofapoyofl@cendoj.ramajudicial.gov.co la cual consta de 8 archivos adjuntos; siendo según el orden en el pantallazo el escrito de tutela el anexo numero 8; en dicho documento en la página uno párrafo uno, se encuentra la respuesta a lo que su señoría está solicitando; CON TODO

RESPETO PERO LO QUE SE LOGRAEVIDENCIAR ES QUE SU

DESPACHO HA HECHO CASO OMISO AL ESCRITODE TUTELA

O NO LO HAN LEIDO, TODA VEZ QUE CUENTA CON

LOSPRESUPUESTADOS PARA CUMPLIR CON LO REQUERIDO

PARA SOLICITAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL (sic).

Expuso que recibió una « comunicación fechada 24 de mayo de 2022, en la cual informaba que en la actuación de la magistrada no existía vulneración de sus derechos por cuanto no había contestado a ese requerimiento», lo que denotaba que la Sala de Casación Civil, « tampoco había revisado la documental, las pruebas presentadas ni siquiera el escrito de la acción de tutela mencionada […]». Arguyó que no se había dado respuesta a su petición, con lo cual se mostraba en criterio, «una posición dominante de imponer su voluntad por encima de la administración de justicia», por parte de la Sala de Casación Civil. Expuso que la Fiduciaria Bancolombia S.A. no le ha dado información inherente con el encargo fiduciario constituido en su nombre. Con base en tales supuestos fácticos solicitó se: «tutele

Expuso que la Fiduciaria Bancolombia S.A. no le ha dado información inherente con el encargo fiduciario constituido en su nombre. Con base en tales supuestos fácticos solicitó se: «tutele

[sus] derechos A SABER DEBIDO PROCESO; DERECHO A

OBTENER RESPUESTA OPORTUNA Y CONGRUENTE A LO SOLICITADO, DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y POR CONSIGUIENTE MI DERECHO AL PAGODESEMBOLSO DE MI INDEMNIZACION DERECHO 4Radicación n.° 67364

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ADQUIRIDO Y QUE CONTINÚA DILATADO POR PARTE DE LA UARIV SIN RAZON LEGAL O ADMINISTRATIVA y ordene a todos los entes accionados que en el término de 48 horas se me dé solución a mi problemática planteada». Por auto de 13 de julio de 2022 se avocó conocimiento, se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional. El secretario de la Sala de Casación Civil remitió el enlace del expediente correspondiente a la acción de tutela que promovió Erika Viviana Peña Ballesteros contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros, radicado bajo el nº 11001020300020220100400, precisando que el archivo que se le remite corresponde al repositorio digital que conserva esa dependencia.

Reparación Integral a las Víctimas y otros, radicado bajo el nº 11001020300020220100400, precisando que el archivo que se le remite corresponde al repositorio digital que conserva esa dependencia. La sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. explicó que la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en aplicación de lo preceptuado en los artículo 17 y 18 del Decreto 4760 de 2005, el día 21 de diciembre de 2012 celebró contrato de encargo fiduciario de administración, inversión y pagos nº 2291 de 2012 UARIV denominado «E.F. INDEMNIZACIÓN NNA VICTIMAS», cuyo objeto es que la fiduciaria lleve a cabo la administración de los recursos, los invierta, conforme a las instrucciones otorgadas por el fideicomitente y proceda a 5Radicación n.° 67364 SCLAJPT-11 V.00 efectuar los pagos que instruya el fideicomitente con el visto bueno del supervisor del contrato a los destinatarios de los pagos. Precisó que «ERIKA VIVIANA PEÑA BALLETEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1006507052, figuraba en […] la base como beneficiario del Fideicomiso E.F. Indemnización de Victimas – 2019, pero hasta la fecha no se ha recibido instrucción y/o orden de pago por parte del

fideicomitente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS». De

ha recibido instrucción y/o orden de pago por parte del fideicomitente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS». De otra parte, expuso que «la accionante no ha radicado derecho de petición a Fiduciaria Bancolombia, por lo que esta entidad no tiene pendiente por resolver ningún requerimiento». En síntesis, que por parte de esa sociedad no ha existido vulneración alguna de los derechos indicados por la convocante, de manera que el amparo debía declararse improcedente. Bancolombia S.A. aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales anunciados por el accionante, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones en lo que tiene que ver directamente con esa entidad. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió que « la accionante ya aportó los documentos y datos requeridos para dar inicio al procedimiento de pago de la medida de indemnización administrativa, por lo que la Entidad se encuentra realizando 6Radicación n.° 67364 SCLAJPT-11 V.00 las gestiones tendientes a la materialización del pago del Encargo Fiduciario, lo cual le fue informado través de comunicación 202172032188171, siempre y cuando no presente alguna novedad que pueda detener dicho procedimiento». Afirmó igualmente que «lo anteriormente mencionado ya fue objeto de pronunciamiento por parte del JUZGADO

presente alguna novedad que pueda detener dicho procedimiento». Afirmó igualmente que «lo anteriormente mencionado ya fue objeto de pronunciamiento por parte del JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

FLORENCIA […].

No se aportaron más pronunciamientos en término concedido para tal efecto. III CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen las discrepancias de la accionante se concretan: i) en reprochar la ausencia de pago 7Radicación n.° 67364 SCLAJPT-11 V.00 por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la indemnización por desplazamiento forzado; ii) en la carencia de información por parte de la Fiduciaria Bancolombia S.A acerca del encargo fiduciario constituido a su nombre referente « a los pormenores y

forzado; ii) en la carencia de información por parte de la Fiduciaria Bancolombia S.A acerca del encargo fiduciario constituido a su nombre referente « a los pormenores y detallarles concernientes a los valores consignados a la entidad financiera, así como el tiempo modo y lugar, de los rendimientos […]» ; iii) en controvertir la decisión de 22 de septiembre de 2021 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que declaró la nulidad de lo actuado en la tutela con radicación nº 18001311000220210033801 por indebida notificación del contradictorio, puesto que no se vinculó al referido trámite a la Fiduciaria Bancolombia S.A.; y iv) en la presunta falta de respuesta a la petición que elevó al interior de la acción de tutela 11001020300020220100400, solicitado evidencia acerca de cómo, cuándo y a que correo fue enviado el mencionado auto que inadmitió la tutela cuándo se auto que inadmitió el referido mecanismo constitucional. En cuanto al primer reproche, hay que precisar que el mismo ya fue objeto de pronunciamiento por parte de juez constitucional dentro del trámite tuitivo con radicación nº 8001311000220210033801, por la accionante deberá estarse a lo allí resuelto. Frente al segundo reproche, de las pruebas aportadas no se advierte la existencia de la petición que hubiere elevado

8001311000220210033801, por la accionante deberá estarse a lo allí resuelto. Frente al segundo reproche, de las pruebas aportadas no se advierte la existencia de la petición que hubiere elevado en el sentido ha aludido a la Fiduciaria Bancolombia S.A. y así lo corroboró la citada sociedad al pronunciarse sobre los 8Radicación n.° 67364 SCLAJPT-11 V.00 hechos de la tutela y afirmar que «la accionante no ha radicado derecho de petición a Fiduciaria Bancolombia, por lo que esta entidad no tiene pendiente por resolver ningún requerimiento», por lo que se descarta cualquier vulneración.

Ahora bien, con relación a la nulidad del trámite de la tutela nº 18001311000220210033801, que por auto de 21 de septiembre de 2021 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decretó, se evidencia que la Juez Segunda de Familia de Florencia (Caquetá) luego de rehacer el trámite de notificación, por sentencia de 19 de noviembre de 2022 resolvió: «NO CONCEDER la tutela a la accionante ERIKA VIVIANA PEÑA BALLESTEROS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por las razones anotadas», determinación que según se infiere al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama judicial, la accionante no impugnó y,

VICTIMAS, por las razones anotadas», determinación que según se infiere al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama judicial, la accionante no impugnó y, al consultar el asunto a través de la página Web https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/, tampoco se evidencia que hubiere sido seleccionada para su eventual revisión. Bajo las anteriores circunstancias, se hace necesario exhortar al Juzgado Segundo de Familia Florencia (Caquetá), para que en el evento de que no hubiere enviado las referidas diligencias a la Corte Constitucional, lo realice y lo haga saber a la aquí accionante, a fin de que si lo considera conveniente ejerza las solicitudes ciudadanas revisión e insistencia que tiene a su alcance. 9Radicación n.° 67364

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Por último, en cuanto tiene que ver con la presunta falta de respuesta al derecho de petición que elevó el 10 de mayo de 2021 a la homóloga Civil dentro del trámite de la acción con radicación nº 11001020300020220100400, en este aspecto vale la pena precisar la diferencia sobre las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, las cuales se dividen entre las que guardan directa relación con la función jurisdiccional y las que tiene un carácter meramente administrativo. En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA. Bajo el anterior contexto, la solicitud que elevó la

jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA. Bajo el anterior contexto, la solicitud que elevó la accionante a la Sala de casación Civil tenía, sin duda, relación directa con la función jurisdiccional al interior del trámite constitucional controvertido, de ahí que accionada frente al especial reproche de la convocante consistente en que:«: i) «[S]e me demuestre cómo y cuándo y a qué correo fue enviad[a]» la notificación del auto de 4 de abril de 2022, que demandó la «subsanación [de] la acción Constitucional» y, ii) se me informe «con base al escrito de tutela, dónde no se encuentra satisfechas las exigencias para la admisión» por auto de 24 de mayo de 2022 le explicó: […] 2.- En repuesta, se señala a la petente, que lo evidenciado en el plenario es que, a través de providencia de 4 de abril de 2022, analizado el líbelo introductor, se le concedió la oportunidad de que precisara de forma clara, las vulneraciones que atribuía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y demás 10Radicación n.° 67364 SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas, así como los hechos en que las sustentaba y las pretensiones que perseguía frente a cada una de ellas. Dicho proveído se le notició al correo electrónico que suministró en el escrito genitor para tales efectos, a saber,

sustentaba y las pretensiones que perseguía frente a cada una de ellas. Dicho proveído se le notició al correo electrónico que suministró en el escrito genitor para tales efectos, a saber, victimascolombia20@gmail.com, ya que según consta en el Ecosistema digital de esta Corte, con el consecutivo n° 4 del 5 de abril de 2022, se registró el «envío de [la referida] notificación a las 09:47:45 a.m., bajo el «No. 169674» y al email «victimascolombia20@gmail.com. Sin embargo, la interesada guardó silencio y desatendió dicho requerimiento, por lo que, en consecuencia, se rechazó la demanda (19 abr. 2022), determinación que se le notificó, según da cuenta el mencionado Ecosistema, en el que se registró con el consecutivo n° 7 del 20 de abril, el «envío de notificación» a las 13:13:10 p.m., bajo el «No. 170206» y al aludido correo electrónico. 3.- Por consiguiente, Erika Viviana Peña Ballesteros ha de estarse a lo resuelto en pronunciamiento de 19 de abril de 2020. 4.- No obstante, se advierte a la actora, que puede, si así lo estima, promover nuevamente acción de tutela, siempre y cuando cumpla las exigencias previstas en el Decreto 2591 de 1991. 5.- Por Secretaría, anéxese la presente providencia al

estima, promover nuevamente acción de tutela, siempre y cuando cumpla las exigencias previstas en el Decreto 2591 de 1991. 5.- Por Secretaría, anéxese la presente providencia al expediente digital de la referencia, que se encuentra «archivado provisionalmente» desde el 30 de abril de 2022. Así las cosas, se descarta la presunta vulneración por parte de la homóloga Civil de las garantías de la convocante, dado que ante su inconformidad le brindó la información requerida sobre el trámite de la notificación del auto que inadmitió la acción de tutela, del que a propósito valga decir, se puedo corroborar fue enterada a través del buzón del correo electrónico victimascolombia20@gmail.com, al cual se adjuntó la providencia referida, dirección electrónica que apropósito coincide con la que se anuncia en el presente resguardo para efectos notificación. 11Radicación n.° 67364

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Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Familia Florencia (Caquetá), para que en el evento de que no enviado las diligencias de la acción de tutela 18001311000220210033801 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, proceda de conformidad, haciéndoselo

enviado las diligencias de la acción de tutela 18001311000220210033801 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, proceda de conformidad, haciéndoselo saber a la aquí accionante, que si lo considera conveniente ejerza las solicitudes ciudadanas revisión e insistencia que tiene a su alcance.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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