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CSJ - STL10127-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10127-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10127-2023 Radicación n.° 104317 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBINSON CABARCAS y la empresa KANGUPOR S.A.S. contra la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que Leidis María García Alemán, Jeison Elías, Jair Eduardo, Daniel Erik Salgado García, Ilse María Sampayo Durán actuando a nombre y calidadRadicación n.° 104317 2 SCLAJPT-11 V.00 de representante legal de los menores [M.M.M.M.], [J.J.J.J.] y [M.M.M.M.] p resentaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los actores, la Previsora S.A. y la compañía de Seguros, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por

[M.M.M.M.] p resentaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los actores, la Previsora S.A. y la compañía de Seguros, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento de Daniel Salgado Baena y las lesiones de José Arellano Echeverry, ocurridos en el accidente de tránsito del 10 de julio de 2010. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de prescripción respecto de unos demandantes y negó las pretensiones invocadas en el petitum inicial. Determinación que fue apelada y, con fallo de 19 de abril de 2023, el tribunal denunciado resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia de 8 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del asunto de la referencia, en el sentido de conceder a las pretensiones de la demanda frente a los demandantes JEISON ELÍAS

SALGADO GARCÍA, DANIEL ERIK SALGADO GARCÍA, [M.M.M.M. 1],

[J.J.J.J.] y [M.M.M.M.].

SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a los demandados KANGUPOR S.A.S., y ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS, por el fallecimiento de DANIEL SEGUNDO SALGADO BAENA (q.e.p.d.), y las

KANGUPOR S.A.S., y ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS, por el fallecimiento de DANIEL SEGUNDO SALGADO BAENA (q.e.p.d.), y las lesiones sufridas por [J.J.J.J.] en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2010.

TERCERO: CONDENAR a KANGUPOR S.A.S., y ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS, a pagar las siguientes sumas: · A DANIEL ERIK SALGADO GARCÍA la suma de $ 148.514.780,39 por concepto de lucro cesante consolidado. · A JEISON ELÍAS SALGADO GARCÍA $ 228.713.046,36 por concepto de lucro cesante consolidado. · A [M.M.M.M.] $ 261.449.021 por concepto de lucro cesante consolidado, y la suma de $ 331.968.501,12 por concepto de lucro cesante futuro.

A JEISON ELÍAS SALGADO GARCÍA, DANIEL ERIK SALGADO GARCÍA y [M.M.M.M.] la suma de $72.000.000, por concepto de perjuicios morales. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite nombre de niño, niña o adolescente.Radicación n.° 104317 3 SCLAJPT-11 V.00 · A [J.J.J.J.] la suma de $30.000.000, por concepto de perjuicios morales. · A [M.M.M.M.] la suma de $25.000.000, por concepto de perjuicios morales. Sobre las anteriores sumas de dinero deberá pagar intereses al 6 % anual a partir

· A [M.M.M.M.] la suma de $25.000.000, por concepto de perjuicios morales. Sobre las anteriores sumas de dinero deberá pagar intereses al 6 % anual a partir del día siguiente a la fecha concedida para el pago.

CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de 8 de noviembre de 2022 dictada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del asunto de la referencia.

La parte allí demandada presentó recurso extraordinario de casación, pero el 4 de agosto de 2023, el tribunal denunciado no lo concedió por falta de interés para recurrir en esa sede. Los accionantes adujeron que el colegiado arguyó que «tomando en consideración las características de los vehículos involucrados en el accidente, uno de mayor calado que el otro, la posición final de los mismos después del accidente, hecho que por lo demás no fue reprochado por las partes» y que «los puntos de impacto en los rodantes, se colige que, frente a la concurrencia de actividades peligrosas, la que tuvo incidencia directa en el hecho dañoso fue la desplegada por ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS, conductor del vehículo de placas GOD847». Los promotores se quejaron de la providencia dictada por el colegiado criticado, toda vez que, a su juicio, hubo un defecto fáctico, por cuanto la decisión se fundó en prueba «indiciaria mal construida e

colegiado criticado, toda vez que, a su juicio, hubo un defecto fáctico, por cuanto la decisión se fundó en prueba «indiciaria mal construida e inexistente», por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores que contradecían las reglas de la experiencia, así como las técnicas o científicas; además, porque se dio por probado la responsabilidad «sin medio de convicción, partiendo de que el furgón invadió el carril del automóvil, en contra de lo señalado en el informe de tránsito». Los actores adujeron que presentaron una tutela anterior, por hechos similares, pero la Sala de Casación Civil la declaró improcedente, por cuanto estaba en curso la concesión del recurso de casación y como ya se resolvió, existía un hecho nuevo que satisfacía el requisito de residualidad.Radicación n.° 104317 4

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Así las cosas, los libelistas solicitaron por la protección de su garantía constitucional invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 19 de abril de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se confirme el fallo de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, notificó a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los

admitió la tutela, notificó a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado vinculado defendió sus actuaciones y solicitó su desvinculación. Allegó link del expediente. Leidis García Alemán, Jair Eduardo, Daniel Erik y Jeison Elías Salgado García y José Mario Arellano, demandantes en el proceso judicial en el que se dictó la decisión cuestionada, sostuvieron que la acción era temeraria por haberse presentado un trámite constitucional anterior entre las mismas partes, con radicado 11001020300020230210000. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 23 de agosto de 2023, negó el amparo. Para tal efecto, citó apartes de la determinación denunciada e indicó que la misma no era antojadiza o caprichosa, para abrir paso a este medio excepcional, sino que se dictó conforme: […] a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la ocurrencia del accidente de tránsito obedeció a que el furgón que conducía uno de los demandados invadió el carril contrario en el que se movilizaban los demandantes en un vehículo particular, luego de efectuar un análisis de la información que fue reportada en el croquisRadicación n.° 104317 5

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contrario en el que se movilizaban los demandantes en un vehículo particular, luego de efectuar un análisis de la información que fue reportada en el croquisRadicación n.° 104317 5 SCLAJPT-11 V.00 del incidente, así como en el informe de accidente de tránsito, además valoró otras pruebas, como las fotografías de los vehículos luego de la colisión e, incluyó dentro de su estudio el testimonio del señor Mauricio Osorio Bustillo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Y, agregó que: […] se deduce sin mayor esfuerzo que la Corporación convocada no incurrió en las quejas que alegan los gestores, incluida la falta o indebida motivación por ausencia de valoración integral de las pruebas, dado que en el fallo se hizo mención de manera puntual a las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, y fue en el estudio enlazado y panorámico de ellas que afincó sus conclusiones.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujeron que el a quo constitucional «no examinó cada una de las causales formuladas, reduciendo injustamente el asunto a “no compartir” la decisión, como si fuera un asunto de gustar o no gustar la providencia, y a que lo decidido “no es irracional”».

Enfatizaron nuevamente que «la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, ciertamente es irracional, en el sentido de no respetar las reglas de la lógica del razonamiento judicial» y reiteró el defecto fáctico del tribunal por indebida valoración probatoria, como

SUPERIOR DE CARTAGENA, ciertamente es irracional, en el sentido de no respetar las reglas de la lógica del razonamiento judicial» y reiteró el defecto fáctico del tribunal por indebida valoración probatoria, como también por estar fundada en una prueba indiciaria mal construida e inexistente y por indebida motivación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casosRadicación n.° 104317

6 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o

en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncia la decisión de 19 de abril de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que revocó la providencia de 8 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que no había acogido las pretensiones, para acceder a ellas de forma parcial. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación denunciada. Oportunidad en la que el ad quem citó jurisprudencia sobre las actividades peligrosas y se refirió a los elementos de prueba así: [...] se advierte que obra en el expediente el informe policial de accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2010, que sería el primer medio llamado aRadicación n.° 104317 7 SCLAJPT-11 V.00 esclarecer los hechos, y que da cuenta de la colisión registrada entre el furgón de placas GOD347, conducido por ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS y, el vehículo de placas UFB607 conducido por DANIEL SALGADO BAENA,

esclarecer los hechos, y que da cuenta de la colisión registrada entre el furgón de placas GOD347, conducido por ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS y, el vehículo de placas UFB607 conducido por DANIEL SALGADO BAENA, quien falleció, habiéndose indicado como hipótesis del caso “invasión de carril por parte del automóvil”, sin añadir mayor explicación. Sin embargo, pese a que en dicho documento se concluyó que el vehículo de placas UFB607 conducido por DANIEL SALGADO BAENA invadió el carril contrario, la descripción grafica de lo acontecido y la posición en que quedaron los rodantes involucrados, permiten a esta Sala llegar a una conclusión distinta.

Veamos: Obsérvese, que dicho informe reseñó que el vehículo No.1 corresponde al

furgón de placas GOD347, y el vehículo No. 2 al automóvil UFB607, diferenciando en el grafico la dimensión de los dos rodantes, así: Puestas así las cosas, es claro, que atendiendo la posición final de los automotores después del accidente, el furgón de placas GOD347 que viajaba San Cayetano - Malagana, quedó situado en el carril contrario, mientras que el automóvil de placas UFB607, se mantuvo en su propio carril fuera de la berma, lo que permite inferir con alto grado de probabilidad que la usurpación de carril corrió por cuenta del furgón como asegura el recurrente, y no por el automóvil como se indicó en el referido informe de tránsito.Radicación n.° 104317 8

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corrió por cuenta del furgón como asegura el recurrente, y no por el automóvil como se indicó en el referido informe de tránsito.Radicación n.° 104317 8

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Esa posición final de los automotores plenamente señalada en el croquis, en donde aparece que el furgón quedó en posición diagonal por fuera del carril, se corrobora con los registros fotográficos que hicieron parte de la investigación policial (fl 140 C1)) y con lo manifestado por el testigo MAURICIO OSORIO BUSTILLO quien señaló que “El sprint lo encontré en posición cuando ya están saliendo de la curva en la orilla de la berma, en la vía recto en su berma, ahí estaba. El camión estaba un poco más centrado, mirando hacia la cera contraria. El camión estaba casi en el centro de la carretera. Usted sabe las líneas que dividen la carretera, un poco más de la línea, y el otro estaba orillado en toda la berma.” (fl 2:30:12). Además, agregó “El impacto del sprint fue bastante grande, el impacto del camión fue un poco más leve, y fue en la orilla donde está la farola izquierda, en ese sector, ni siquiera fue en el centro del vehículo, el sprint si quedó bastante afectado en su parte delantera.” (2:32:04). El juez plural denunciado puso imagen de una fotografía realizada por la Policía de Tránsito de cómo quedó el furgón y dijo: Y es que, además, si conjugamos que el furgón por su propia estructura, es decir, su tamaño, capacidad y peso, no permite colegir de manera lógica la hipótesis del demandado, es decir, que al transitar por su propio carril y ser

Y es que, además, si conjugamos que el furgón por su propia estructura, es decir, su tamaño, capacidad y peso, no permite colegir de manera lógica la hipótesis del demandado, es decir, que al transitar por su propio carril y ser embestido por un automóvil de menor envergadura, produzca que el mismo se desplace hasta el otro carril, lo normal es que, el rodante queda en su propio carril ocupando parte de la berma contraria, es más, frente a la presencia intempestiva de otro vehículo la reacción propia del piloto es tratar de esquivar el impacto, maniobrando el vehículo en sentido contrario a la dirección del automotor intruso, sacándolo de la berma de su propio costado. Y no se trata de una apreciación a la ligera, debido a que los mismos daños ocasionados a los rodantes, reflejan que en el automóvil se ubican sobre su costado frontal izquierdo y, en el furgón sobre el mismo costado izquierdo, siendo menor los causados a al furgón, luego, desde esa realidad fáctica es lógico entender que producto del impacto al repelerse el automóvil sería expulsado hacia su carril y el vehículo de mayor tamaño y peso quedaría en su propio carril, y en últimas, sobre la berma de su calzada. También se remitió a la imagen del lugar de impacto, de los vehículos y expuso que: No entiende la Sala, cómo el agente de tránsito puede afirmar que quien invadió el carril fue el automóvil, menos que el apoderado del extremo pasivo alRadicación n.° 104317 9

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No entiende la Sala, cómo el agente de tránsito puede afirmar que quien invadió el carril fue el automóvil, menos que el apoderado del extremo pasivo alRadicación n.° 104317 9 SCLAJPT-11 V.00 interrogar a los testigos asegure de manera categórica, contrario al mismo croquis, que en la posición final de los rodantes el furgón quedó por su propio carril induciéndolos en error (fl1:10:53). Acto seguido, el tribunal mencionó, frente a la culpa exclusiva de la víctima que alegaba la parte pasiva, que: El accidente obedeció a la imprudencia del occiso, al invadir el carril por donde transitaba el furgón según lo indicado en el informe de tránsito, empero, como hemos advertido, tal hipótesis se encuentra desprovista de prueba alguna, pues, fuera de que no se consignaron elementos como huellas de frenada, rastros de aceite o vestigios de piezas de los vehículos, que permitieran inferir tal situación, la posición final de los automotores y los daños en los vehículos permiten arribar a una conclusión distinta. (…) En suma, tomando en consideración las características de los vehículos involucrados en el accidente, uno de mayor calado que el otro, la posición final de los mismos después del accidente, hecho que por demás no fue reprochado por las partes y, los puntos de impacto en los rodantes, se colige que, frente a la concurrencia de actividades peligrosa, la que tuvo incidencia directa en el hecho dañoso fue la desplegada por ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS,

concurrencia de actividades peligrosa, la que tuvo incidencia directa en el hecho dañoso fue la desplegada por ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS, conductor del vehículo de placas GOD847. Posteriormente, estudió los elementos de la responsabilidad, en concreto así: […] se hace necesario estudiar los otros elementos de la responsabilidad, partiendo del daño, que en el asunto se hace consistir en el perjuicio material e inmaterial que sufrieron los demandantes como consecuencia del fallecimiento de DANIEL SALGADO BAENA, producto del accidente de tránsito en que se vio involucrado el furgón de placas GOD347, conducido por ROBINSON

BOLAÑOS CABARCAS.

En efecto, fue pacífico que el 10 de julio de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en el sector San Cayetano y Malagana, entre el furgón de placa GOD847, conducido por ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS, y el vehículo de placas UFB-607 conducido por DANIEL SEGUNDO SALGADO BAENA, quien falleció, como viene acreditado en el informe policial de accidente de tránsito y el registro civil de defunción aportado con la demanda. Y es que, la muerte de una persona produce un daño material o inmaterial en personas con algún nexo familiar, o sentimental, que debe ser objeto de resarcimiento. Así, el lucro cesante, consiste según el artículo 1614 del Código Civil en “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su

resarcimiento. Así, el lucro cesante, consiste según el artículo 1614 del Código Civil en “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, que, en todo caso, debe acreditarse en el proceso, excepto en aquellos casos en que opera una presunción legal.Radicación n.° 104317 10

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Se hizo la liquidación de los perjuicios materiales probados, correspondiente al lucro cesante y se indicó: Así, en el asunto, está probado el parentesco de los demandantes, presumiéndose, por la sola naturaleza del ser humano, que ordinariamente la muerte de un padre produce afectación o aflicción, amen que las reglas de la experiencia nos enseñan que es connatural del ser humano el sufrimiento y la congoja que sufre por la pérdida de un ser querido, más en las circunstancias que rodearon el caso, y la corta edad de los demandantes al momento del fallecimiento de su padre; de ahí que atendiendo los principios de equidad, razonabilidad, reparación integral y proporcionalidad, se deba tasar el daño moral para los hijos de la víctima en un equivalente a $ 72.000.000oo para cada uno. Posteriormente, el ad quem mencionó que: Otro de los elementos de la responsabilidad, es la existencia de un nexo entre el daño y la culpa, y como se indicó, en el caso está debidamente acreditado que el 10 de julio de 2010, el tracto camión de placa GOD847 conducido por ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS, colisionó con el vehículo de placas

daño y la culpa, y como se indicó, en el caso está debidamente acreditado que el 10 de julio de 2010, el tracto camión de placa GOD847 conducido por ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS, colisionó con el vehículo de placas UFB-607 conducido por DANIEL SEGUNDO SALGADO BAENA, punto pacífico para las partes. Así mismo, queda probado que como consecuencia del hecho el conductor vehículo de placas UFB-607 murió, lo que produjo un perjuicio a sus familiares; y como fue advertido antes, no se logró demostrar, que la víctima hubiese tenido injerencia alguna en el hecho, por el contrario, se advirtió, que el furgón presentó una participación directa en el suceso, como consecuencia, la parte demandada, debe responder de los perjuicios causados por el deceso de la muerte de DANIEL SEGUNDO SALGADO (q.e.p.d.) Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia

profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observeRadicación n.° 104317 11 SCLAJPT-11 V.00 una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que conforme a como quedaron los vehículos, Bolaños Cabarcas tuvo incidencia directa en el hecho dañoso por su actividad desplegada; y que se acreditó la responsabilidad de las demandadas, de ahí que el tribunal revocó parcialmente el fallo de primer grado, para condenar a perjuicios materiales y morales a favor de la parte allí activa, se insiste, por el daño ocasionado, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que la Homóloga Civil no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver el trámite puesto a su consideración con base

advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver el trámite puesto a su consideración con base en la sana crítica, de ahí su análisis y decisión como a quo constitucional. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 104317

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 104317 13

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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