CSJ - STL10127-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10127-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10127-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00 Acta 22

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN , JUAN CALDERÓN ZABALA y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN instauran contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00

SCLAJPT-11 V.00 2

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que los tutelantes promovieron proceso ordinario laboral contra Hipólito Cano Castillo, con el objeto de que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre Rubén Darío Calderón Calderón y el demandado entre «el 30 de junio de 2011 [y el] el 31 de julio de 2013», en virtud del cual el primero se desempeñó en el cargo de minero de socavón.

Asimismo, se estableciera que, durante dicho vínculo,

de junio de 2011 [y el] el 31 de julio de 2013», en virtud del cual el primero se desempeñó en el cargo de minero de socavón.

Asimismo, se estableciera que, durante dicho vínculo, concretamente el 20 de julio de 2011, Calderón Calderón sufrió un accidente de trabajo «por culpa patronal», que le produjo una pérdida de capacidad laboral de $73.89%.

Finalmente, que el empleador terminó el citado vínculo sin justa causa.

En consecuencia, pidieron se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales; las diferencias salariales, cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales desde agosto de 2011; las sanciones por falta de consignación de cesantías y de pago oportuno y completo de los salarios y prestaciones sociales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté bajo el radicado 25843310500120140020700, autoridad que, en sentencia de 15 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Rubén

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Rubén

Darío Calderón Calderón, Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón contra Hipólito Cano Castillo.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar en favor de

Rubén Darío Calderón los siguientes conceptos:

-La suma de $449.453.820.39 por perjuicios materiales. -El equivalente a 70 SMLMV por perjuicios vida relación. -El equivalente a 70 SMLMV por perjuicios morales.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a favor de Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón el equivalente a 20 salarios mínimos legales para cada uno de ellos.

CUARTO: costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Por agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de $1.000.000

Inconforme con la decisión de segunda instancia, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído CSJ SL1465-2020 de 21 de abril de 2020, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral no casó el fallo objeto de reparo y condenó en costas al demandado, tasando como agencias en derecho la suma de $8.480.000.

Ejecutoriada la anterior decisión, los allí demandantes, aquí tutelantes, promovieron demanda ejecutiva para hacerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00 SCLAJPT-11 V.00 4 efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo.

aquí tutelantes, promovieron demanda ejecutiva para hacerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00 SCLAJPT-11 V.00 4 efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo.

En auto de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos en la sentencia invocada como título ejecutivo y, adicionalmente, «[p]or los intereses legales a la tasa de 6% anual, liquidados sobre las sumas que anteceden a partir del 4 de julio de 2020, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación». Por último, negó la ejecución de las costas, debido a que para ese momento no estaban aún liquidadas.

Asimismo, decretó el embargo y secuestro de dineros que se encontraran a nombre del demandado en entidades financieras y de ocho bienes inmuebles los cuales relacionó de manera detallada.

Posteriormente, mediante memorial de 30 de noviembre de 2020, el abogado del ejecutado Hipólito Cano Castillo comunicó el fallecimiento de este, por lo que, a través de proveído de 23 de julio de 2021, el despacho de conocimiento requirió a la parte ejecutante para que «d[iera] [a] conocer la existencia de herederos determinados» e informara su nombre y lugar de ubicación. En relación con los herederos indeterminados, ordenó su emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020.

A través de providencia de 23 de enero de 2023, el

y lugar de ubicación. En relación con los herederos indeterminados, ordenó su emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020.

A través de providencia de 23 de enero de 2023, el despacho cognoscente reconoció a Javier, Ofelia y Ligia Cano Rojas, así como a Fidel Antonio y Fabián Rodríguez CanoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00 SCLAJPT-11 V.00 5 como sucesores procesales del fallecido ejecutado y los tuvo por notificados por conducta concluyente.

De otra parte, en auto de 9 de mayo de 2023, designó curador para la representación de los herederos indeterminados.

El 15 de junio de 2023 remitió el expediente ejecutivo al Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA -22-12028 de 19 de diciembre de 2022, autoridad esta última que continuó con el conocimiento del asunto y, a través de proveído de 26 de abril de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución.

En decisión de 12 de agosto de 2024, el despacho ejerció control de legalidad invocando el artículo 132 del Código General del Proceso y dejó sin efecto el auto precedente en cuanto ordenó «seguir adelante con la ejecución », con fundamento en que si bien se designó curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados, aquel no aceptó la designación realizada, cumplido lo cual, en auto de 21 del mismo mes y año, allegó «contestación» sin proponer excepciones.

la representación de los herederos indeterminados, aquel no aceptó la designación realizada, cumplido lo cual, en auto de 21 del mismo mes y año, allegó «contestación» sin proponer excepciones.

El 12 de septiembre de 2024, la parte ejecutante allegó «reforma de demanda», en la que solicitó se adicionara el mandamiento de pago con «los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera» y con las costas de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00

SCLAJPT-11 V.00 6

A través de decisión de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté negó la reforma presentada y, adicionalmente, dejó sin efecto el mandamiento de pago en cuanto dispuso el pago de intereses legales del 6% anual, al estimar que «el título base de ejecución no incluyó el pago de intereses moratorios de ninguna clase».

Inconforme con la anterior determinación, los ejecutantes, hoy promotores, interpusieron recurso de apelación, el cual concedió el funcionario en el efecto devolutivo, a través de auto de 20 de enero de 2025.

A través de proveído de 2 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso [ejecutivo] laboral de RUBÉN

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso [ejecutivo] laboral de RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS CONTRA HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS, en el sentido de ORDENAR al juez de primera instancia pronunciarse respecto a la ejecución de las costas dispuestas en el proceso ordinario que le antecedió a este juicio, en atención a lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

Los hoy promotores acuden a la tutela, indicando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté lesionaron sus prerrogativas superiores, al negarse a librar mandamiento de pago por concepto de intereses legales y/oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00 SCLAJPT-11 V.00 7 moratorios sobre una obligación de orden laboral, puesto que, en su sentir, tales rubros deben reconocerse, en atención a que derivan del incumplimiento de una sentencia judicial y se encuentran regulados por los artículos 1617 del Código Civil, 426 y 427 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente, aducen que los despachos encausados desconocieron el precedente que rige sobre ese asunto, citando la sentencia de tutela proferida por esta Sala especializada CSJ STL1600-2024.

En consecuencia, pretenden que por esta senda se

desconocieron el precedente que rige sobre ese asunto, citando la sentencia de tutela proferida por esta Sala especializada CSJ STL1600-2024.

En consecuencia, pretenden que por esta senda se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 27 de noviembre de 2024 y 2 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente. En consecuencia, se ordene al ad quem proferir una decisión de reemplazo, librando orden de pago por alguno de los citados intereses.

La tutela se radicó el 13 de junio de 2025, se repartió el 16 siguiente y se admitió a través de auto de 17 de ese mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté narró de forma sucinta las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de instancia, defendió la legalidad de las decisiones y por último remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00

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(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso,

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(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última de las decisiones censuradas - 3 de abril de 2025y la interposición de este mecanismo -13 de junio de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de abril de 2025, que corresponde a la que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores del extremo convocante.

Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión a lo decidido en la decisión de primera instancia.

Seguidamente, estableció como problema jurídico, establecer si resultó acertada la postura del a quo, de negar los intereses moratorios solicitados en la denominada reforma a la demanda y, además, excluir del mandamiento de pago los intereses legales del 6% anual. Asimismo, establecer si resultaba procedente librar mandamiento de pago por las costas del proceso ordinario laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00

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establecer si resultaba procedente librar mandamiento de pago por las costas del proceso ordinario laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00

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En ese orden, aludió al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como al 306 y 422 del Código General del Proceso, para considerar que, en los casos de procesos ejecutivos a continuación de ordinario, el mandamiento de pago se libraba con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria.

Por lo anterior, transcribió el decisum de la sentencia que puso fin al juicio declarativo y agregó que en esta, invocada como título base de ejecución, no se impuso condena alguna por concepto de intereses legales y/o moratorios.

Resaltó que la parte demandante en el proceso ordinario laboral no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria a efectos que le incluyeran los intereses «legales y moratorios y que no [era] posible su modificación y menos aún, en el trámite del proceso ejecutivo».

En este punto, destacó que los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil no eran aplicables automáticamente por la falta de pago de acreencias de índole laboral, por cuanto los mismos operaban para créditos de carácter civil, «como bien lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, reiterada en sentencias SL3449 de 2016, STL4735 de 2018 y

señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, reiterada en sentencias SL3449 de 2016, STL4735 de 2018 y SL5446 de 2021».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00

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Señaló que si bien la parte recurrente respaldó su solicitud en la sentencia emitida por esta Sala especializada CSJ STL1600-2024, dicho pronunciamiento no le era aplicable al caso, por cuanto en dicho pronunciamiento se analizó lo correspondiente a los perjuicios moratorios ante el incumplimiento de una obligación de hacer, en los términos establecidos en el artículo 426 del Código General del Proceso, que «indica[ba] que tales perjuicios proced[ían] “Si la obligación es de hacer” “cuando se hubieren pedido en la demanda (…)”, como lo menciona el artículo 433 del CGP », mientras que las obligaciones rogadas por parte ejecutante eran de pagar.

Asimismo, indicó el colegiado de instancia que tampoco era viable ordenar el pago de intereses moratorios con fundamento en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, como lo pretendía la parte recurrente, por cuanto las normas aludidas no consagraban el pago de intereses sino de «perjuicios moratorios».

Razones estas que estimó suficientes para confirmar la decisión impugnada respecto a ese tópico.

Finalmente, indicó que otros de los cuestionamientos de la parte recurrente y que se consignaron en el «escrito de

Razones estas que estimó suficientes para confirmar la decisión impugnada respecto a ese tópico.

Finalmente, indicó que otros de los cuestionamientos de la parte recurrente y que se consignaron en el «escrito de reforma de la demanda ejecutiva», obedecieron a que solicitó se librara mandamiento de pago por las costas dispuestas en el proceso ordinario laboral «sin obtener ningún pronunciamiento», ordenándole por ello, al juez de primera instancia, que se pronunciara respecto a esta solicitud yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00 SCLAJPT-11 V.00 12 negándole por último lo correspondiente a la indexación rogada, al considerar que en la sentencia base de recaudo ninguna orden se impuso referente a ello.

Dicho esto, revocó parcialmente la decisión de primer grado frente a los aspectos objeto de reparo.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto de conformidad con una hermenéutica adecuada y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de sentar un criterio sobre el asunto resuelto, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el

inmiscuirse, so pretexto de sentar un criterio sobre el asunto resuelto, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo qu e se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01296-00

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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