CSJ - STL10128-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10128-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10128-2022 Radicación n.°67396 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANDRÉS FERNÁNDEZ MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesadas en el proceso ordinario radicado n.° 08001310500720190019501, promovido por el tutelante contra COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67396
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Refirió que le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 010131 de 2006, bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, que para la época era de $408.000; que presentó demanda ordinaria por el beneficio del 14% por cónyuge a cargo, según lo establecido
salario mínimo mensual legal vigente, que para la época era de $408.000; que presentó demanda ordinaria por el beneficio del 14% por cónyuge a cargo, según lo establecido en el artículo 12 de la norma en comento, el cual culminó con decisión desfavorable en ambas instancias. Que con la expedición de la sentencia CC SU310-2017, presentó nueva reclamación a Colpensiones la que le fue negada, por lo que acudió nuevamente a la jurisdicción para que le fuere otorgado ese derecho; que el Juzgado Primero laboral de Pequeñas Causas Laborales lo remitió por competencia a los del circuito y el Juzgado Séptimo Laboral de esa categoría, el 11 de junio de 2020, profirió sentencia adversa a sus pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que recurrió y, el 20 de agosto de 2021, el tribunal convocado la confirmó. Con fundamento en lo expuesto, solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «atender el precedente vertical y el horizontal existente frente al caso y en consecuencia revocar el fallo de segunda instancia». La tutela fue radicada el 12 de julio de 2022, repartida a esta Sala el 13 siguiente y, mediante auto de 14 de julio de 2022, se admitió, se vinculó a los arriba mencionados y 2Radicación n.° 67396 SCLAJPT-11 V.00 dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del
2022, se admitió, se vinculó a los arriba mencionados y 2Radicación n.° 67396 SCLAJPT-11 V.00 dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el accionante allegó copia del acta de audiencia de fallo de primera instancia y la sentencia de segunda. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho, agregó que el demandante no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado y compartió la carpeta digitalizada del expediente ordinario objeto de debate. El tribunal accionado manifestó que las críticas realizadas a la decisión proferida por esa colegiatura no se ajustaban a la realidad y ante la firmeza de la misma, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 4 de octubre de 2021. Colpensiones, por su parte, adujo que el razonamiento del funcionario que desató el litigio y declaró probada la excepción de cosa juzgada, no era arbitrario como pretendía hacerlo ver el tutelante y que las conclusiones adoptadas resultaban sensatas y no se advertía la vulneración al mínimo vital del reclamante, quien disfruta de su pensión de vejez. 3Radicación n.° 67396
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
vejez. 3Radicación n.° 67396
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito 4Radicación n.° 67396 SCLAJPT-11 V.00 para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor de la salvaguarda cuestiona la providencia proferida el 20 de agosto de 2021 por parte del colegiado accionado, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada; no obstante, el amparo constitucional solo se presentó hasta el 12 de julio de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 10 meses desde que se dictó la sentencia criticada, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. 5Radicación n.° 67396
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicación n.° 67396
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicación n.° 67396
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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