🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10128-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10128-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10128-2023 Radicación n.° 104271 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN GONZÁLEZ LIZARAZO contra la sentencia del 16 de agosto de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto que se hizo extensivo a los JUZGADOS DIECIOCHO y DIECINUEVE DE FAMILIA de esa misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se tiene que el actor inició proceso de divorcio contra Natalie Garzón Cuellar. El JuzgadoRadicación n.° 104271

SCLAJPT-12 V.00

Dieciocho de Familia de Bogotá, por auto del 15 de septiembre de 2021, admitió el litigio, la parte demandada allegó contestación e interpuso demanda de reconvención, la cual fue admitida el 21 de febrero de 2022 y se le dio respuesta el 24 de marzo siguiente. El 21 de julio de 2022 la mencionada autoridad judicial corrió

demanda de reconvención, la cual fue admitida el 21 de febrero de 2022 y se le dio respuesta el 24 de marzo siguiente. El 21 de julio de 2022 la mencionada autoridad judicial corrió traslado de las excepciones propuestas «por la parte actora en la demanda de reconvención de conformidad con el artículo 370 del C.G.P.». El 28 de julio del referido año el accionante solicitó aclaración de dicho proveído y, el 24 de octubre siguiente, pidió impulso procesal. El 15 de noviembre de 2022 el demandante solicitó declarar la nulidad conforme al artículo 121 del CGP, ya que había transcurrido más de un año sin que se profiriera sentencia y, en esa misma fecha, el juzgado ordenó dar cumplimiento al auto del 21 de julio de 2022 y fijó cuota alimentaria a favor de la demandada. El 21 de noviembre de 2022 el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente al mencionado proveído, puesto que este se había proferido después de haber solicitado la nulidad que estaba pendiente de resolverse. Posteriormente, el 15 de diciembre siguiente, en virtud del inciso 2 del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, resolvió:

1. REVOCAR en auto proferido el 15 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. DECLARAR la pérdida de competencia para conocer del presente proceso.

3. DECLARAR la nulidad de la actuación surtida a partir del 15 de noviembre de 2022.

4. ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, dejando las constancias de rigor. Ofíciese.

3. DECLARAR la nulidad de la actuación surtida a partir del 15 de noviembre de 2022.

4. ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, dejando las constancias de rigor. Ofíciese.

5. COMUNICAR lo aquí decidido a la Sala Administrativa del Consejo

Superior 2Radicación n.° 104271

SCLAJPT-12 V.00

6. TENER EN CUENTA lo dispuesto en esta providencia para el reporte de la estadística.

El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, mediante auto del 26 de enero de 2023, no asumió el conocimiento del proceso y devolvió las diligencias al juzgado de origen. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, el 26 de abril del mismo año, la mencionada autoridad judicial en virtud del artículo 139 del CGP dispuso:

1. RECHAZAR DE PLANO por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del señor JORGE IVAN GONZÁLEZ LIZARAZO, adosado a índice 008 del expediente digital, teniendo en cuenta que el auto conforme al cual se dispuso no avocar conocimiento del proceso en mención no es susceptible de recurso alguno con fundamento en la norma en cita.

2. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los ordinales “SEGUNDO” y “TERCERO” del auto emitido el 26 de enero de 2023.

3. PROVOCAR el conflicto negativo de competencia en este asunto.

2. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los ordinales “SEGUNDO” y “TERCERO” del auto emitido el 26 de enero de 2023.

3. PROVOCAR el conflicto negativo de competencia en este asunto.

4. REMIITR las presentes diligencias al H. Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia, para que se resuelva lo pertinente. Secretaría proceda de conformidad dejando las constancias del caso. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al que le correspondió el asunto mediante decisión del 10 de julio hogaño, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que el conocimiento del presente proceso de divorcio promovido por JORGE IVÁN GUTIÉRREZ LIZARAZO contra NATALIE GARZÓN CUÉLLAR, debe continuar en el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente al citado Despacho Judicial para que prosigue, con la mayor agilidad posible, el trámite respectivo. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión, por Secretaría, al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, enviándole copia de esta providencia. El promotor se quejó de la anterior determinación, pues a su juicio, el tribunal accionado vulneró sus derechos al por cuanto incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma. 3Radicación n.° 104271

SCLAJPT-12 V.00

el tribunal accionado vulneró sus derechos al por cuanto incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma. 3Radicación n.° 104271

SCLAJPT-12 V.00

El tutelante solicitó que se protegieran sus prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión del 10 de julio de 2023 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar: PROFIERA UN NUEVO AUTO que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho y Diecinueve de Familia de Bogotá, con base en la realidad material de las actuaciones procesales que obran en el expediente de marras y en la correcta interpretación del art. 121 del CGP y de la Sentencia C-443 de 2019 determinando que el conocimiento del proceso de divorcio promovido por mi representado contra NATALIE GARZÓN CUÉLLAR le corresponde al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá o al Juzgado de Familia que le siga en turno.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja y dispuso el traslado respectivo para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El tribunal accionado remitió los correos de notificación de los sujetos procesales y adjuntó el enlace para acceder al expediente digital. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite estudiado y afirmó

sujetos procesales y adjuntó el enlace para acceder al expediente digital. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite estudiado y afirmó que acató lo ordenado por el superior jerárquico. El Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad se refirió a las diligencias realizadas dentro del proceso objeto de queja y allegó link del dossier. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de agosto de 2023, negó la acción y adujo que: 4Radicación n.° 104271

SCLAJPT-12 V.00

De la providencia del Tribunal Superior de Bogotá no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere el impulsor, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda debatida, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos de la autoridad judicial » en el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011 Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y STC66932023).

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó. De una parte, señaló que de la decisión del a quo constitucional se «extraña la simplicidad, por no decir que la carencia de consideraciones y de la rigurosidad jurídica que caracteriza las decisiones de esa colegiatura» . Y, de otra, reiteró los errores en los que había incurrido el tribunal accionado al resolver el conflicto de

decisiones de esa colegiatura» . Y, de otra, reiteró los errores en los que había incurrido el tribunal accionado al resolver el conflicto de competencia e indicar que se había saneado la nulidad por perdida de competencia alegada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido 5Radicación n.° 104271 SCLAJPT-12 V.00 suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, de conformidad con los reparos de la impugnación, se cuestiona de una parte, la decisión del 10 de julio de 2023 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el conflicto de competencia suscitado al interior del trámite cuestionado. Y, de otra, el análisis hecho por el juez de primera instancia constitucional. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación denunciada. Sobre el particular, el ad quem se refirió al asunto, en el que dejo claro que el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Dieciocho y Diecinueve de Familia de esta ciudad porque: El primero indica que perdió competencia por haber sobrepasado los términos contemplados en el art. 121 del Código General del Proceso para emitir sentencia; y, el segundo, refiere que en el asunto no se cumplen los parámetros de la sentencia C-443 de 2019, razón por la cual, el proceso debe continuar en

sentencia; y, el segundo, refiere que en el asunto no se cumplen los parámetros de la sentencia C-443 de 2019, razón por la cual, el proceso debe continuar en conocimiento de la Juez Dieciocho de Familia de Bogotá». 6Radicación n.° 104271

SCLAJPT-12 V.00

Se remitió a los artículos 90 y 121 del CGP, así como la sentencia CC C-443 de 2019 frente a la constitucionalidad de ese último precepto, donde se sostuvo que esta era una nulidad saneable. Luego, reseñó los hechos que dieron origen al presente litigio, sostuvo que desde el 30 de julio de 2021 el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá tenía 30 días para notificar el auto admisorio de la demanda, proveído proferido el 15 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término previsto para tales fines; así que, se tenía hasta el 15 de septiembre de 2022 para proferir sentencia o prorrogar su competencia, lo cual no se realizó. Acotó también que, a fecha del 16 de septiembre de 2022, ninguna de las partes alegó perdida de competencia del juez de conocimiento y «por el contrario, continuaron su participación en el proceso, actitud con la que convalidaron y sanearon la nulidad, tal como lo preceptúa el numeral 1 del art. 136 del C.G.P.» que establece: «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Por lo anterior, sostuvo que como el actor alegó la nulidad de

considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Por lo anterior, sostuvo que como el actor alegó la nulidad de pérdida de competencia hasta el 15 de noviembre de 2022, cuando dicha figura ya había sido saneada con las solicitudes realizadas por este con posterioridad a la fecha de vencimiento del término para que se profiriera sentencia. Es así que, la autoridad judicial accionada concluyó que: Así las cosas, siguiendo los derroteros de la sentencia C-443 de 2019, por estar saneada la nulidad del artículo 121 del C.G.P., la competencia para seguir conociendo del presente proceso le corresponde al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, despacho al que se ordenará remitir el expediente, para que continúe, con la mayor diligencia posible, con el trámite de la actuación. Analizado lo expuesto, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de 7Radicación n.° 104271 SCLAJPT-12 V.00 una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, del cual quedó claro porque no

profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, del cual quedó claro porque no operaba la nulidad alegada. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Ahora bien, respecto de la censura elevada frente al estudio hecho por el a quo constitucional, se advierte que dicha autoridad se limitó al análisis del asunto conforme al material probatoria allegado, del cual encontró que la decisión cuestionada en este escenario excepcional, no era arbitraria o caprichosa; de ahí que, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

8Radicación n.° 104271

SCLAJPT-12 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 104271

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...