CSJ - STL10128-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10128-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10128-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01236-00 Acta 22

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MANUEL ANTONIO RIVERA CABREJO instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a l mínimo vital y salud en conexidad con la vida , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01236-00 SCLAJPT-11 V.00 2 se extrae que el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se reconociera su pensión de vejez.

El asunto correspondió por reparto a l Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310502520190068100, autoridad que profirió sentencia el 23 de junio de 2023, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Manuel Antonio Rivera

n.° 11001310502520190068100, autoridad que profirió sentencia el 23 de junio de 2023, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Manuel Antonio Rivera Cabrejo, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.168.923, tiene derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario al régimen de transición desde el día 8 de abril de 2012 como fecha de estaus pensional y como fecha de efectividad el día 11 de septiembre de 2016 y en adelante, en cuantía inicial mensual de $ 689.455, sobre catorce mesadas anuales y reajustes de ley conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda COLPENSIONES a pagar en favor del demandante, la pensión de vejez a partir del 11 de septiembre de 2016 y por concepto de retroactivo pensional la suma de $80.425.476, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES en favor del demandado al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido, los cuales a la fecha ascienden a la suma de $83.528.657, por las razones motivadas en la presente sentencia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación y el a quo lo concedió en efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el grado jurisdiccional de consulta también a su favor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01236-00

suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el grado jurisdiccional de consulta también a su favor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01236-00

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El Colegiado convocado, a través de sentencia de 31 de marzo de 2025 -notificada por edicto de 4 de abril de 2025-, modificó la decisión de primer grado en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, por el Juzgado veinticinco (25)

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para DECLARAR que al señor MANUEL ANTONIO RIVERA CABREJO, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 01 de julio de 2012, día siguiente al de su última cotización, en cuantía inicial del salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, con los reajustes de ley y mesada adicionales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, por el Juzgado

Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de la indexación del retroactivo pensional, de acuerdo a lo señalado en las anteriores consideraciones.

TERCERO: ADICIONAR el ordinal sexto a la sentencia del 23 de

PENSIONES - COLPENSIONES de la indexación del retroactivo pensional, de acuerdo a lo señalado en las anteriores consideraciones.

TERCERO: ADICIONAR el ordinal sexto a la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) del

Circuito de Bogotá D.C., y AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, del retroactivo pensional descuente los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la Entidad Promotora de Salud, a la cual se encuentre a filiado el

demandante MAUEL ANTONIO RIVERA CABREJO.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: COSTAS en esta Instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.423.500,oo a favor del demandante. Las de Primera Instancia se confirman.

En sede constitucional, el promotor asegura que a la fecha de presentación de la tutela, la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada; sin embargo, el Tribunal convocado no ha devuelto el expediente al juzgado de origen,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01236-00 SCLAJPT-11 V.00 4 razón por la cual no ha sido posible la emisión del auto de obedecimiento ni la continuación del asunto para el cumplimiento de las condenas.

Afirma que han transcurrido más de dos meses, sin que el Tribunal convocado haya remitido el expediente al juzgado de origen, lo que vulnera sus prerrogativas constitucionales.

cumplimiento de las condenas.

Afirma que han transcurrido más de dos meses, sin que el Tribunal convocado haya remitido el expediente al juzgado de origen, lo que vulnera sus prerrogativas constitucionales.

Agrega que, el 4 de junio de 2025, allegó solicitud de devolución del expediente. Sin embargo, el Colegiado no se ha pronunciado al respecto.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado retornar inmediatamente el expediente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que se continúe con el trámite respectivo.

La acción de tutela se radicó el 10 de junio de 2025 y, mediante proveído de 12 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en la instancia y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Asimismo, allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01236-00

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A su turno, la vinculada Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y está actuando conforme a derecho.

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A su turno, la vinculada Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y está actuando conforme a derecho.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan, y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo j uez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01236-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta

Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta

Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01236-00

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe resolver en el presente caso radica en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor, al omitir , presuntamente, la remisión del expediente objeto de la queja al juzgado de origen.

En ese orden, al analizar la documentación allegada al expediente de tutela, las respuestas aportadas y la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se

al juzgado de origen.

En ese orden, al analizar la documentación allegada al expediente de tutela, las respuestas aportadas y la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se extrae que, en efecto, el 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia de segunda instancia en el proceso cuestionado, decisión que se notificó por edicto el 4 de abril siguiente.

Vencido el término para formular el recurso extraordinario de casación, sin que se presentara medio de impugnación alguno, el 4 de junio de 2025 el hoy convocante presentó solicitud de devolución del expediente al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01236-00

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En el contexto precedente, si bien es cierto que el juez plural aún no ha remitido el expediente al a quo, también lo es que el lapso que ha transcurrido desde que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de considerarse mora judicial por parte de la autoridad convocada que amerite la intervención y adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.

Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado; sin embargo, se exhortará al Colegiado encausado a que resuelva la solicitud presentada por el convocante el 4 de junio de 2025, en el sentido que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

solicitud presentada por el convocante el 4 de junio de 2025, en el sentido que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a que resuelva la solicitud presentada por el convocante el 4 de junio de 2025, en el sentido que corresponda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01236-00

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TERCERO NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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