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CSJ - STL10129-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10129-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10129-2023 Radicación n.° 104267 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ERNESTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE GIRARDOT.Radicación n.° 104267

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del confuso escrito de tutela y de las constancias procesales se tiene que María Evelia Quimbay Ospina promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Jorge Ernesto González Sánchez, asunto que se radicó con el nº. 25307-31-84002-2019-00351-00 y le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. Adujo que presentó incidente de nulidad por cuanto el juez no era competente debido a que existía un preacuerdo conciliatorio entre los excompañeros.

Familia de Girardot. Adujo que presentó incidente de nulidad por cuanto el juez no era competente debido a que existía un preacuerdo conciliatorio entre los excompañeros. En providencia de 31 de octubre de 2022 el despacho resolvió «NO DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite conforme al incidente propuesto por el abogado NELSON JESÚS CHÁVEZ MEDINA el 21 de junio de 2022 por las causales 1ª, 4ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso». El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue resuelto de manera negativa y el segundo se concedió ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación que confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 12 de julio de 2023. 2Radicación n.° 104267

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Afirmó que el Tribunal convocado incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico comoquiera que «no se preocupó por aceptar el error en la inadmisión de la demanda y más vulnerar el debido proceso y la ley, donde actuó como juez, sin la debida competencia esto es debido al acuerdo de las partes». Agregó que la conciliación «ya se había cumplido en parte, pues el suscrito ya había entregado una gran suma de dinero a la excompañera para que le devolviera las escrituras de la casa y una motocicleta y la escritura del lote estaba era de confianza mientras se entregaba la

el suscrito ya había entregado una gran suma de dinero a la excompañera para que le devolviera las escrituras de la casa y una motocicleta y la escritura del lote estaba era de confianza mientras se entregaba la anterior suma de dinero». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 12 de julio de 2023, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2023 y mediante proveído de 8 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot relató que, 3Radicación n.° 104267 SCLAJPT-12 V.00 […] por auto de calenda 7 de octubre de 20201 este Despacho en los t érminos del artículo 501 del C. G. del P. y conforme la remisión que realiza el inciso 6° del artículo 523 ibídem, convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata la norma en cita, la que se materializó el 20 de abril de 20212 a la que ambas partes acudieron asistidas por sus mandatarios judiciales y en la que se

que trata la norma en cita, la que se materializó el 20 de abril de 20212 a la que ambas partes acudieron asistidas por sus mandatarios judiciales y en la que se relacionaron los inventarios y avalúos, se presentaron objeciones y se decretaron las pruebas atinentes a éstas, practicadas con posterioridad. En audiencia convocada para el 27 de mayo de 20223 se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, a la que asistió el mandatario judicial de la demandante y se dejó constancia de los varios intentos del Despacho de procurar la comparecencia del demandado. Designado partidor y presentado el respectivo trabajo se corrió traslado de éste por auto del 8 de agosto de 2023.4 Por auto del 31 de octubre de 2022 se decidi ó el incidente de nulidad formulado por el demandado, confirmado con providencia del 12 de julio de 2023 por el superior.5 […] Se destaca respecto a la representaci ón judicial del demandado los llamados realizados por el Juzgado a éste a fin de que constituyera defensa judicial.6 Así mismo, allegó el link de acceso al expediente. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que se remite a las consideraciones de la providencia de 12 de julio de 2023 donde se encuentran las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión. El Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no ha vulnerado ningún derecho del accionante.

hecho y de derecho que motivaron la decisión. El Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no ha vulnerado ningún derecho del accionante. El Banco Caja Social solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de conductas trasgresoras de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado no luce antojadiza, caprichosa 4Radicación n.° 104267 SCLAJPT-12 V.00 o subjetiva, descartándose así la presencia de una vía de hecho, por tanto, no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal 5Radicación n.° 104267

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Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 12 de julio de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró infundado el incidente de nulidad planteado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -12 de julio de 2023y la presentación de la queja -4 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable,

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -12 de julio de 2023y la presentación de la queja -4 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado, en la providencia que se censura, expuso los argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto de 31 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, y las motivaciones del a quo para negar la solicitud de nulidad. Seguido a ello, determinó que las causales de nulidad invocadas por el accionante dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial eran la 1ª, 4ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

6Radicación n.° 104267

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La magistratura accionada expuso que las nulidades procesales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso tienen como finalidad resguardar el equilibrio procesal y garantizar el debido proceso para asegurar que el trámite de los litigios cumpla los procedimientos de ley. En ese orden de ideas, agregó que ante la posibilidad que tienen las

finalidad resguardar el equilibrio procesal y garantizar el debido proceso para asegurar que el trámite de los litigios cumpla los procedimientos de ley. En ese orden de ideas, agregó que ante la posibilidad que tienen las nulidades de corregir errores procesales, estas « se enmarcan con todo rigor dentro de principios universalmente reconocidos, tales como el interés para proponerla, preclusi ón, saneamiento y especificidad, y su procedencia y campo de aplicación se encuentran claramente delimitados». En armonía con lo anterior, exaltó lo dispuesto en los artículos 133 inciso 1º., 135 inciso 4º. del Código General del Proceso. Al entrar al análisis del caso concreto, el juez de alzada refirió que, frente a la primera causal de nulidad alegada por el accionante, esto es la 1ª. del artículo 133 de la norma procesal, […] según la cual, el proceso es nulo: “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, consisten en que la demanda fue admitida sin el lleno de los requisitos legales, por cuanto no se dispuso la inscripci ón de la constituci ón de la uni ón marital en el registro de nacimiento de las partes y no hubo pronunciamiento frente al preacuerdo presentado por las partes donde se concili ó la partici ón de bienes haciendo tránsito a cosa juzgada. Empero, se observa que, el demandado por intermedio de su entonces apoderado pudo formular las excepciones previas, respecto a la ineptitud demanda (art. 100-5 C.G.P.) y al mentado preacuerdo que a su juicio

de su entonces apoderado pudo formular las excepciones previas, respecto a la ineptitud demanda (art. 100-5 C.G.P.) y al mentado preacuerdo que a su juicio constituye cosa juzgada, al amparo del inciso 4° del art ículo 523 del C.G.P., empero no lo hizo. Adem ás, con posterioridad a los hechos alegados, valga decir, la admisi ón de la demanda por auto de 2 de octubre de 2019 (p ágina 6 archivo 2), el demandado por conducto de apoderado, actúo dentro del proceso, sin haber propuesto la solicitud de nulidad bajo el amparo de la causal 1a del art. 133 del C.G.P., véase que contestó la demanda (páginas 14 a 16 archivo 2 C-1) y particip ó en la diligencia de inventarios y avalúos del 20 de abril de 2021, asistido por apoderado (archivos 14 y 15 C-1). Entonces, al omitirse formular las excepciones previas, para debatir la ineptitud de la demanda y la presunta cosa juzgada; y habiendo actuado el demandado dentro del proceso sin haber propuesto la causal de nulidad que hoy invoca, 1ª 7Radicación n.° 104267 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 133 del C.G.P., es claro que no podía alegarla por expresa prohibición del inciso 2o del art ículo 135 C.G.P.; adem ás de haberse saneado la nulidad deprecada a la luz del numeral 1o del art ículo 136 del C.G.P. que reza: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin

la nulidad deprecada a la luz del numeral 1o del art ículo 136 del C.G.P. que reza: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Al analizar la procedencia de la causal 4ª. del artículo 133 ibidem, el colegiado convocado citó la sentencia CSJ SC280-2018 que frente al tema sostuvo: “Esto es, la actuaci ón deber á invalidarse en los casos en que interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste. Igual consecuencia se originar á del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar. Esta Corporación, refiriéndose a la materia, preciso: [L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por s í misma, como ocurre con los incapaces y las personas jur ídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo t érmino, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempe ñarse en su nombre (SC15437 ,11 nov.2014, exp. n° 200000664-01. En el mismo sentido SC, ll g. 1997, rad. n° 5572). Concluyó así que los argumentos del demandado para invocar la procedencia de esta causal no están llamados a prosperar y agregó que

00664-01. En el mismo sentido SC, ll g. 1997, rad. n° 5572). Concluyó así que los argumentos del demandado para invocar la procedencia de esta causal no están llamados a prosperar y agregó que «que en auto del 22 de marzo de 2022 (archivo 53 C-1), se acept ó la renuncia del entonces apoderado del demandado requiriéndose a éste para que constituyera mandatario judicial a fin que continuara con su representación judicial, empero el demandado guard ó silencio; además, no solicitó amparo de pobreza, sin que deba el juzgado de conocimiento de oficio nombrar apoderado judicial a una de las partes, por cuanto ninguna norma del estatuto procesal así lo prevé». Con el fin de resolver el planteamiento de la causal 6ª de nulidad, la magistratura accionada afirmó que las razones en las que el demandado basa su solicitud, no se acompasan con la causal alegada comoquiera que 8Radicación n.° 104267 SCLAJPT-12 V.00 el presente asunto es un proceso liquidatario, previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso «no contempla oportunidad para alegar de conclusión; además revisado el plenario, no se observa que se haya omitido oportunidad alguna para sustentar un recurso o descorrer su traslado». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ning ún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 104267

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 104267

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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