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CSJ - STL10130-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10130-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10130-2022 Radicación n.° 67410 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela promovida por

VALENTÍN SIERRA QUINTERO contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Aseveró que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Bancolombia S.A., la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica,Radicación n.° 67410 SCLAJPT-11 V.00 autoridad que emitió fallo favorable a sus aspiraciones, por lo que la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual, al ser desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 30 de octubre de 2020, confirmó en su integridad la providencia impugnada. Manifestó que, ante la falta de cumplimiento de la decisión del proceso ordinario laboral, formuló demanda

octubre de 2020, confirmó en su integridad la providencia impugnada. Manifestó que, ante la falta de cumplimiento de la decisión del proceso ordinario laboral, formuló demanda ejecutiva, librándose orden de apremio el 20 de agosto de 2021, contra la cual se interpuso recurso de apelación por el extremo ejecutado, siendo remitido el proceso para lo correspondiente al Tribunal y radicado el 23 de febrero de 2022. Adujo que es una persona de 72 años de edad, que no tiene trabajo, no es pensionado y con quebrantos de salud; que debe contar con protección a sus derechos fundamentales, pues, vencido el término previsto en el Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social para tramitar recurso de apelación para proferir fallo, se ha desconocido objetivamente el término establecido por el legislador para proferir sentencia en sede de apelación. Sostuvo que el 10 de mayo de esta anualidad presentó petición solicitando al Tribunal resolver de fondo el recurso de alzada que cursa desde el 23 de febrero de 2022 pues, hasta el momento de presentar la acción constitucional se ha hecho caso omiso a su solicitud. 2Radicación n.° 67410

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Por consiguiente, pidió se ordene: […] que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido y se concrete y resuelva el recurso de apelación interpuesto a quien corresponda.

[…] que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido y se concrete y resuelva el recurso de apelación interpuesto a quien corresponda. Se ordene a las accionadas, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. Mediante auto del 15 de julio de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 20011310500120210016001 para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , indicó que no era de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por el Tribunal accionado, pues es deber del funcionario judicial verificar si se está cumpliendo con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso constitucional. Por su parte, el representante judicial de Bancolombia S.A., manifestó que se oponía al amparo de los derechos fundamentales reclamados por el accionante por carecer de todo sustento fáctico y jurídico que haga atendible su 3Radicación n.° 67410

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fundamentales reclamados por el accionante por carecer de todo sustento fáctico y jurídico que haga atendible su 3Radicación n.° 67410 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento, y especialmente porque ninguno de los accionados los ha vulnerado, ni puesto en peligro de manera alguna, razón por la cual solicitó denegar las pretensiones de la tutela. Dijo además que, la sentencia que ordenó el pago de sus aportes pensionales ya fue cumplida en su integridad por parte del Banco. No se emitieron más pronunciamientos sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la situación que motivó al petente para acudir a la vía preferente obedeció a que, en su sentir, el colegiado accionado no ha sido diligente para resolver de manera oportuna el recurso de apelación impetrado por su 4Radicación n.° 67410

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accionado no ha sido diligente para resolver de manera oportuna el recurso de apelación impetrado por su 4Radicación n.° 67410 SCLAJPT-11 V.00 contraparte en el juicio ejecutivo originario de la acción de tutela, además de haber presentado solicitud de impulso procesal el 10 de mayo de la presente anualidad, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiese emitido pronunciamiento sobre el particular. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado 5Radicación n.° 67410 SCLAJPT-11 V.00 por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de pronunciamiento por parte del Tribunal al interior de otros procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Colegiado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ejecutivo laboral n.º 20011310500120210016001 fue repartido al magistrado ponente el 23 de febrero de 2022, quien por auto de 16 de marzo siguiente admitió el recurso de apelación, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural no haya emitido aún pronunciamiento sobre el recurso de apelación

marzo siguiente admitió el recurso de apelación, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural no haya emitido aún pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia S.A. contra el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el 6Radicación n.° 67410 SCLAJPT-11 V.00 lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Adicionalmente, el promotor no aportó pruebas que pudieran demostrar que con la omisión de la autoridad cuestionada exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. No obstante, en consideración al memorial radicado el 10 de mayo de 2022, por parte del accionante para que «se surta la etapa correspondiente en el proceso de la referencia», se exhortará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar para que dé respuesta a dicha solicitud y explique al interesado las situaciones procesales y administrativas correspondientes. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA CIVIL FAMILIA

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

7Radicación n.° 67410

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SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR para que dé respuesta a la solicitud elevada por el accionante y explique al interesado las situaciones procesales y administrativas correspondientes.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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