CSJ - STL10130-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10130-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10130-2023 Radicación n.° 104231 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular n° 66682-31-03001-2022-00204-00.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 104231
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra Juan Carlos Torres Cardona propietario del establecimiento de comercio Pinturas Arco Iris BL, con la finalidad de que se le ordenara «garantizar la accesibilidad al inmueble construyendo una rampa que cumpla con las normas Incontec [sic]». Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, accedió a las pretensiones invocadas; sin embargo, negó las costas procesales.
Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, accedió a las pretensiones invocadas; sin embargo, negó las costas procesales. Afirmó que, inconforme con la negación de las costas, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que, en fallo de 22 de marzo de 2023, revocó el numeral séptimo de la decisión del a quo, en tanto advirtió que la causación de costas se «fundaba en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto» y, en consecuencia, concedió dicho rubro en favor del actor, pero solo en lo concerniente al primer grado. Censuró que el criterio del ad quem es contrario a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso pues, al ser favorable la alzada, el extremo pasivo debía ser sancionado en ambas instancias. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 2Radicación n.° 104231 SCLAJPT-12 V.00 22 de marzo de 2023 y, en su lugar, se concedan las «agencias en derecho a su favor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de julio de 2023 y mediante
22 de marzo de 2023 y, en su lugar, se concedan las «agencias en derecho a su favor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de julio de 2023 y mediante proveído de 1° de agosto de los corrientes, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el actor formuló acción de tutela por hechos y pretensiones similares a la presente. La Defensoría del Pueblo requirió su desvinculación, teniendo en cuenta que « de las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que esta Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que el promotor instauró otro mecanismo supralegal contra la autoridad denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ocupó su atención, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene al tutelado «conceder[le] agencias en derecho
favor, en 2 instancia» en la acción popular rad. n.º 2022-00204. 3Radicación n.° 104231
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si es procedente dejar sin valor y efecto el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 22 de marzo de 2023 y, en su lugar, se conceda las «agencias en derecho a su favor». 4Radicación n.° 104231
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Sobre el particular, la Sala advierte que los mismos planteamientos que se exponen en esta oportunidad, ya fueron debatidos y decididos, en sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral en sentencia de CSJ STL7077-2023, mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó el amparo invocado. Como fundamento de la decisión, esta Sala indicó:
sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral en sentencia de CSJ STL7077-2023, mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó el amparo invocado. Como fundamento de la decisión, esta Sala indicó: […] Pues bien, el accionante cuestiona que el Tribunal atacado no haya accedido al pago de costas procesales en segunda instancia, pese a que la alzada resultó avante a su petitorio, en este punto, el colegiado convocado al analizar el reparo descrito, consideró que el numeral 4º del artículo 366 de la norma adjetiva civil, «establece que para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniéndose en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente» A su vez refirió que, el artículo 361 de la norma ídem dispone «que, “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”». De igual manera, precisó que el «Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ» no podría aplicarse a ese debate en atención a dos razones que explicó en el siguiente sentido: (i) El acto administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para acciones populares; y, (ii) La analogía sería improcedente, en razón
siguiente sentido: (i) El acto administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para acciones populares; y, (ii) La analogía sería improcedente, en razón a que estos asuntos constitucionales son diferentes a los procesos que regula (Declarativos, ejecutivos, divisorios, etc.), puesto que ningún cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado debaten, exclusivamente, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos [Art.2º, L.472].” Sentencia TSP, Sala Civil – Familia. SP-0104-2022. Este estrado concluye que, no se extrae de la decisión adoptada por el Tribunal refutado la incurrencia en algún yerro por vía de hecho, en atención a las causales referidas en líneas anteriores; en ese camino, lo que intenta el actor es reabrir el debate que le fue esquivo de acuerdo a sus intereses, escenario que no es loable del amparo implorado, como así lo ha reiterado esta Sala en múltiples jurisprudencias, entre otras, la CSJ STL2471-2022, CSJ STL2475-2022, CSJ
STL2956-2022, CSJ STL3308-2022.
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En virtud a lo esgrimido, la decisión judicial se encuentra revestida de un análisis adecuado, respetable y razonado, con fundamento en el principio de la autonomía judicial del que reviste las decisiones adoctrinadas por los jueces de la república […] Adicionalmente, esta corporación dispuso la remisión del
análisis adecuado, respetable y razonado, con fundamento en el principio de la autonomía judicial del que reviste las decisiones adoctrinadas por los jueces de la república […] Adicionalmente, esta corporación dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha entidad, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional en cuanto negó el amparo invocado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
amparo invocado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 104231
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Restrepo Zapata Accionado: Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira
Radicado: 104231
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 104231
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Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Mario Restrepo Zapata
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira
Radicado: 104231
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que el actor interpuso acción de tutela con el propósito de que se
continuación expongo. Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que el actor interpuso acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de marzo de 2023, en el trámite de una acción popular que promovió contra Juan Carlos Torres Cardona en su calidad de propietario de Pinturas Arco Iris BL, con el fin de que se le ordenara «garantizar la accesibilidad al inmueble construyendo una rampa que cumpla con las normas Incontec [sic]». En su lugar, requirió que se ordenara a la autoridad judicial accionada que profiriera una decisión de reemplazo, en la que se condenara a la accionada en costas a su favor. Mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, pues indicó que el accionante ya había promovido un mecanismo de la misma naturaleza, conRadicación n.° 104231 SCLAJPT-12 V.00 identidad de sujetos, hechos y pretensiones, la cual se resolvió en una oportunidad anterior. El accionante la impugnó y mediante sentencia CSL STL 101302023 de 27 de septiembre de 2023, esta Sala de Casación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la declaró improcedente, bajo las mismas consideraciones del a quo constitucional, y agregó que aquel contaba con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional para lograr que se examinaran las actuaciones allá surtidas.
las mismas consideraciones del a quo constitucional, y agregó que aquel contaba con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional para lograr que se examinaran las actuaciones allá surtidas. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que el amparo invocado es improcedente, lo cierto es que, a mi juicio, el actor no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento 12Radicación n.° 104231
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Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la
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Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de
solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al 13Radicación n.° 104231 SCLAJPT-12 V.00 accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14