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CSJ - STL10130-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10130-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10130-2024 Radicación n.° 108197 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que presentaron JORGE GUILLERMO BARROS CUADROS y DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo J.J.J.J.1, contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 108197

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Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « defensa», «legalidad» e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Nery Antonia y Nancy Esther Barros Lago y Luz Elena Lavalle Lago

accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Nery Antonia y Nancy Esther Barros Lago y Luz Elena Lavalle Lago promovieron proceso civil contra Jorge Martín Barros Lago, con el fin de que se decretara la división material de un predio urbano ubicado en el municipio de Valledupar. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad bajo radicado n.° 20001310300420140015700, autoridad judicial que, por providencia de 3 de septiembre de 2017 accedió a lo pretendido y condenó en costas al demandado por un valor de «$24.671.549»; decisión en contra de la cual no se interpuso recurso alguno. Practicada el 30 de octubre de 2018 la diligencia de secuestro del bien inmueble y liquidadas las costas del proceso el 11 de marzo de 2019, la parte demandante solicitó que se librara orden de apremio en contra del demandado por concepto de estas últimas. El 22 de abril de 2019, la parte ahí accionada presentó solicitud de nulidad contra la sentencia de 3 de septiembre de 2017, lo cual fundamentó en que era «violatoria del debido proceso y del derecho de defensa », requerimiento que fue rechazado de plano por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en auto de 23 de mayo de 2019, oportunidad en la

que también libró el mandamiento de pago deprecado. 2Radicación n.° 108197

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El 13 de mayo de 2022, tras el fallecimiento de Jorge Martín Barros se ordenó su sucesión procesal dentro de dicho trámite civil, razón por la cual, se ordenó la vinculación de los aquí promotores. Posteriormente, los actores presentaron solicitud de nulidad por falta de competencia, lo cual fundamentaron en (i) que se libró mandamiento de pago para el cobro de una obligación sin que los ahí accionantes radicaran demanda ejecutiva o documento que prestara mérito ejecutivo y (ii) que de acuerdo con la cuantía estipulada en el auto que libró mandamiento de pago, el proceso se trataba de uno de «mínima cuantía de conocimiento de los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencias múltiples». A través de proveído de 31 de mayo de 2023, el a quo accionado rechazó de plano el anterior requerimiento, decisión que fue confirmada en sede de alzada por el ad quem convocado mediante auto de 27 de mayo de 2024, en el que indicó «que la disposición en cita -artículo 306-, da cuenta sin mayor duda la habilitación del a quo para adelantar la ejecución de las costas contenidas en la sentencia de 3 de septiembre de 2017, indistintamente de su cuantía, pues no será éste el factor de competencia el que guie [sic] el asunto». Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora expuso que las autoridades convocadas incurrieron, como causales especiales de

competencia el que guie [sic] el asunto». Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora expuso que las autoridades convocadas incurrieron, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los defectos material o sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, lo cual fundamentó en que: […] esta norma (art 306) se aplica en proceso ejecutivo de sentencia – y no de autos, como está demostrado a través del auto que decreto la división material del bien referido en el proceso de división material en fecha septiembre (03) del 3Radicación n.° 108197 SCLAJPT-03 V.00 2017, en el cual evidentemente en la actualidad no existe sentencia de ejecución en el proceso de división material y por tal razón es improcedente dar aplicación al artículo 306 del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso en el presente asunto.

Por lo descrito, los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitaron que se dejaran sin efectos los proveídos que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad profirieron el 31 de mayo de 2023 y 27 de mayo de 2024, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil mediante proveído de 7 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e

La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil mediante proveído de 7 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió el expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas en el trámite y defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad compartió el link de acceso a la carpeta digital con las piezas del proceso censurado. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 19 de junio de 2024, la homóloga Civil negó el resguardo incoado; así expuso: 4Radicación n.° 108197

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Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional [sea] el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por los tutelantes en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez

máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por los tutelantes en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron y solicitaron que se revoque la decisión censurada. Como argumentos, reiteraron que no existe sentencia en su contra que permita la aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 108197 SCLAJPT-03 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que,

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional los proveídos que estudiaron en primera y segunda instancia la solicitud de nulidad impetrada, esta Corporación únicamente se ocupará del último, por ser el que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lesionó los derechos fundamentales de los promotores al proferir el auto de 27 de mayo de 2024, en el que confirmó la decisión del a quo de rechazar la solicitud de nulidad presentada por estos. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha que se profirió la decisión que se censura -27 de mayo de 2024y la presentación de la queja -5 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno,

de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 108197

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el proveído cuestionado , el ad quem enjuiciado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el a quo erró al no acceder a la nulidad formulada por los accionantes con fundamento en el numeral 1. ° del artículo 133 del Código General del Proceso. Para ello, abordó la causal de nulidad alegada, a partir de la cual advirtió su improsperidad «en la medida que la decisión del a quo consistente en librar mandamiento de pago dentro del presente proceso estuvo ajustada a derecho, al tiempo que, se acreditó, el interesado adelantó una actuación previa a la nulidad invocada, luego la saneó». En ese sentido, recordó que el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que, para efectos de las obligaciones ejecutables en «esta jurisdicción», constituyen título ejecutivo: […] las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. De igual forma, memoró lo previsto en el artículo 306 de aquel estatuto procesal, así: Por ese mismo camino, en lo que atañe a la exigibilidad por vía ejecutiva de las

de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. De igual forma, memoró lo previsto en el artículo 306 de aquel estatuto procesal, así: Por ese mismo camino, en lo que atañe a la exigibilidad por vía ejecutiva de las sentencias debidamente ejecutoriadas, el artículo 306 establece lo siguiente: “Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante 7Radicación n.° 108197 SCLAJPT-03 V.00 el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. […]

ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.

En ese sendero, concluyó que, a partir del tenor literal de la precitada norma, no se configuraba la «falla procedimental endilgada»; así, expuso: Bajo este panorama, la interpretación ofrecida por la recurrente no resulta acertada, pues la disposición en cita -artículo 306-, da cuenta sin mayor duda la habilitación del a quo para adelantar la ejecución de las costas contenidas en la sentencia de 3 de septiembre de 2017, indistintamente de su cuantía, pues no será éste el factor de competencia el que guie [sic] el asunto, sino, el de conexidad, a través del cual se identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación, excluyendo la aplicación de reglas generales como lo pretende la opugnante. Factor y procedimiento anterior que responde al principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones que entre otras, las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular como el discutido. Así, yerra la recurrente, al pretender endilgar falla procedimental a la juez de instancia, al argüir que al radicarse la solicitud de ejecución con posterioridad

trámites en particular como el discutido. Así, yerra la recurrente, al pretender endilgar falla procedimental a la juez de instancia, al argüir que al radicarse la solicitud de ejecución con posterioridad al “término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”, establecido en el inciso segundo del artículo 306 ibidem, debía negarse y ordenar a la demandante presentar una demanda ejecutiva ante el juez competente. 8Radicación n.° 108197

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Atendida la disposición normativa en cita, su estudio enseña sin mayor esfuerzo, que el término dispuesto en ella marca solamente el tipo de notificación que se debe adelantar respecto del mandamiento de pago, en el entendido que, si la solicitud de ejecución de la sentencia se presenta dentro de esos 30 días siguientes a su ejecutoria, la notificación será por estado, y, si es con posterioridad, se surtirá de manera personal, sin más. De esta forma, los argumentos del apelante constituyen un agregado normativo no consagrado en la disposición, que, además, la desnaturalizarla. Finalmente, advirtió la existencia de actuaciones posteriores a la ocurrencia de la presunta nulidad, a partir de lo cual concluyó: De esta forma, en atención que no concurre causal alguna de las normadas en el artículo 133 del Código General del Proceso al ser el de conexión el determinante, prevalente y privativo como se explicó, sumado a que se evidencia actuación posterior a la supuesta irregularidad invocada - formulación

determinante, prevalente y privativo como se explicó, sumado a que se evidencia actuación posterior a la supuesta irregularidad invocada - formulación de solicitud de nulidad de 3 de octubre de 2022 por notificación de que trata el artículo -306 ibidem-, aquella se tiene saneada - arts. 133 y 136, en consecuencia, la decisión recurrida será confirmada, debiéndose imponer condena en costas a su proponente. De lo descrito en precedencia se colige que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 9Radicación n.° 108197 SCLAJPT-03 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

9Radicación n.° 108197 SCLAJPT-03 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 108197

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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